REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, lunes diecinueve (19) de enero del año 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2025-000578

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES RAMOS MICHELANGELI y NANCY MERCEDES RAMOS DE HOSPEDALES, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.396.398 y V-2.768.197, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO y SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos. 286.878 y 286.880, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.119.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN APELADA: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 22/09/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de apelación ejercido sobre la sentencia interlocutoria proferida en fecha 22/09/2025, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000788, contentivo a una demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por las ciudadanas CARMEN MERCEDES RAMOS MICHELANGELI y NANCY MERCEDES RAMOS DE HOSPEDALES, contra la ciudadana NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, previamente identificadas a las actas; por lo que en el contexto del caso que nos ocupa, se hace menester realizar en base a las actuaciones que cursan en copias certificadas en el expediente, un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Se da inicio al procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 01/10/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14/10/2024, comparecieron las ciudadanas CARMEN MERCEDES RAMOS MICHELANGELI y NANCY MERCEDES RAMOS DE HOSPEDALES, actuando en su condición de parte demandantes y otorgaron poder apud acta, en la persona de los abogados RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPA y SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA.
Por auto de fecha 13/11/2024, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27/11/2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal de la causa, ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06/02/2025, compareció el abogado SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de solicitar que el alguacil practicara la citación de la parte demandada en su lugar de trabajo ubicado en la Universidad Politécnica Territorial de Caracas “Mariscal Sucre”, para lo cual requirió se librara la correspondiente citación a la parte demandada a la brevedad posible en los términos planteados.
En fecha 12/02/2025, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejó constancia que se dirigió a la siguiente dirección: “Universidad Politécnica Territorial de Caracas, “Mariscal Sucre”, ubicado en la Avenida Principal de Antimano, Piso 4, Antigua Fosforera, Calle Real, Caracas”, donde fue atendido por la ciudadana NORMA TERESA BROWN quien recibió la compulsa librada y se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 18/02/2025, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la ciudadana secretaria practicara la notificación pertinente a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 20/02/2025.
En fecha 11/03/2025, la Secretaria Accidental del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia que se dirigió a la Universidad Mariscal Sucre, ubicada en la Avenida Principal de Antimano, con el objeto de hacer entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, y dado que la aludida ciudadana no se encontraba en el sitio, procedió hacer la entregar de la boleta a la secretaria del rector de esa casa de estudios, motivo por el cual indicó haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito consignado en fecha 07/04/2025, la ciudadana NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, actuando en su condición de parte demandada, presentó escrito de alegatos.
Seguidamente en data 11/04/2025, compareció el ciudadano RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se practicó la notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 28/04/2025, el Tribunal de la causa, ordenó expedir por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte demandada.
Posterior a ello, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito a través del cual solicitó se tenga como no presentado el escrito de la parte demandada, al haber sido traído a los autos por cuenta propia, sin la debida asistencia o representación de un abogado, asimismo requirió se decrete la confesión ficta, y en consecuencia, se pronuncie sobre el fondo del asunto.
En data 23/06/2025, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa, y por tal motivo declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante a través de escrito consignado a los autos solicitó nuevamente se tenga como no presentado el escrito de la parte demandada, al haber sido traído a los autos por cuenta propia, sin la debida asistencia o representación de un abogado, asimismo reiteró su petición que se decrete la confesión ficta y, en consecuencia, se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Por auto de fecha 22/09/2025, el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó darle entrada al expediente.
En esa misma data que antecede, el Tribunal a quo dictó el fallo, hoy recurrido, a través del cual precisó lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derechos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado que el Secretario de este Juzgado se traslade a la dirección de la parte demandada con el fin de dar cumplimiento al Último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara nula la diligencia suscrita por la abogada EVELIN DEL VALLE DELGADO FUENTES, en su carácter de secretaria Accidental del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, así como las actuaciones realizadas por las parte posteriores a dicha fecha.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.”

Mediante diligencia de fecha 26/09/2025, presentada por el abogado RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, previamente identificado y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria publicada en data 22/09/2025.
Por auto de fecha 09/10/2025, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación presentado por la parte accionante, ordenando a su vez la remisión de las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su correspondiente sorteo y distribución.

ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/10/2025, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en fecha 05/11/2025, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/11/2025, comparecieron los abogados RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO y SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, y consignaron escrito de informes a través del cual alegan entre lo más resaltante, lo siguiente:
.-Que en fecha 22/09/2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se repone la causa al estado de que se vuelva notificar a la parte demandada, a tal efecto, consideran que dicha decisión ha infringido normas procesales y/o procedimentales relativas al debido proceso es decir, afirma que el asunto de marras proviene de un Tribunal por vía de incompetencia por la cuantía por lo que a su entender el primer punto a dilucidar era si el mismo a quo se declaraba competente o no respecto a la esa incompetencia por la cuantía manifestada por el Tribunal inferior, situación que al no proceder de pleno derecho debe obligatoriamente decidirla el Juzgado receptor, quien al no decidir sobre dicho punto generó una incertidumbre jurídica, por lo que la decisión está viciada de nulidad absoluta así solicitan se declare.
.-Señalan que en la decisión recurrida se plasmó su opinión sobre la procedencia de la reposición al estado de volver a notificar a la parte demandada, por cuanto supuestamente la secretaria accidental del Juzgado de Municipio no identificó plenamente a la persona que recibió el físico de la boleta de notificación de la parte demandada; siendo dicha afirmación falsa de toda falsedad por que consta en autos que la referida secretaria no solo indicó, tal y como lo consagra el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada se encontraba en su lugar de trabajo sino que la misma se negó a firmar el acuse de recibo de la notificación, por lo que se procedió a entregar la boleta a la secretaria del Rector de la Universidad Politécnica Experimental Antonio José de Sucre- sede La Yaguara; que dicha ciudadana rubricó con su puño y letra además de sellar con el sello oficial de la institución, indicando el día y la hora en que lo recibió; sostiene que al estampar el sello húmedo de la institución lo hace bajo las atribuciones que le confiere la ley, quedando de esta forma plenamente identificada, lo que evidentemente prueba que se cumplieron con los extremos de ley, siendo manifiestamente infundado la motiva de la decisión recurrida por plantear una reposición inútil, al estar probado que la demandada recibió la notificación.
.-Reiteran que existe la necesidad que el Tribunal a quo declare su competencia o no en el presente caso, además de pronunciarse sobre la petición planteada con el fin de que se declare como no presentado el escrito de contestación interpuesto por la parte demandada por no estar ajustado a la Ley, y en consecuencia, se dicte sentencia definitiva en el presente caso, y así solicitan sea declarado.
.-Finalmente solicitan se declare competente para conocer y decidir el presente asunto, se admita el escrito recursivo y se declare procedente; también que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/09/2025; y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria por constituir una reposición inútil y se anulen sus efectos jurídicos.

En fecha 08/12/2025, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de observaciones.
A través de auto de fecha 09/12/2025, esta Juzgadora Superior se abocó al conocimiento de la causa, concediéndole en razón a ello a las partes el lapso de tres (03) días de despacho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, previo el cómputo respectivo, dejó constancia que la presente causa entró en etapa de dictar sentencia.

En tal sentido, planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos en líneas anteriores, corresponde a este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Adentrándonos en el asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, tenemos que el proceso es considerado tanto por la legislación como por la doctrina, como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva; en este sentido, el proceso tiene como función principal solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Partiendo del artículo que precede vemos que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, sin embargo, dicha justicia solo puede obtenerse mediante sentencias justas dictadas en estricto apego a lo establecido en la Ley; decisiones que a su vez se logran a través del material probatorio presentado por las partes que demuestren la verdad de sus pretensiones, así como sus excepciones. En virtud de ello, no se debe entender el proceso como aquel que imparte justicia a quién detenta la razón económica o de mejor clase social, sino como el que se enmarca dentro del objetivo de generar una justicia material a la luz de los Principios Constitucionales, que se desarrollan por medio del Derecho Sustancial y Procesal; de manera que los retos que trae el Estado Social de Derecho deben ser asumidos por los Operadores Jurídicos con criterios diferentes a la interpretación literal de las normas y el mecanismo por excelencia para el cumplimiento de estas exigencias es el proceso jurisdiccional.
Adicionalmente, a través del proceso debe asegurarse que los Tribunales mantengan a las partes los derechos y facultades comunes entre ellos, sin ningún tipo de preferencias, ni desigualdades garantizando de esta forma el principio constitucional a la igualdad; dicho en otras palabras, todo proceso debe garantizar la igualdad de derechos, posibilidades y cargas de modo que no existan ningún tipo de privilegios, ni a favor ni en contra de ninguna de ellas, pues todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley.
Debe destacarse al mismo tiempo, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase proceso, garantizando el cumplimiento de las garantías y dentro del plazo razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, por ello a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, el proceso debe estar regido por el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Se desprende de la norma que precede el principio dispositivo que rige a los procesos civiles que establece, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique que el mismo no pueda hacer uso de las facultades oficiosas contenidas en la Norma Adjetiva Civil, sobre todo cuando su aplicación derive de la necesidad de aclarar las dudas que pudieran persistir, todo ello en búsqueda de la verdad como norte sus actos y la justicia como fin último del proceso. De modo que, en el entendido de lo explanado anteriormente, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador Superior, como director del proceso, dirimir los conflictos que sean sometidos a mi conocimiento, en razón que así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem, y en las reiteradas sentencias de las Salas del alto Tribunal de la República, como la dictada en fecha 31/10/2000, signada con el N° 341, que dispone:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”

De las consideraciones previamente indicadas y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constata, que el pronunciamiento recurrido versa sobre la declaratoria de reposición de la causa que fuese ordenada por el Juzgado a quo en fecha 22/09/2025, al considerar que las formalidades establecidas para la citación de la parte demandada no habían sido cumplidas conforme lo prevé la ley; ante esta situación, siendo este el órgano jurisdiccional competente para ello, pasa esta Juzgadora Superior a examinar las actuaciones acaecidas durante el desarrollo del proceso a la luz de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales disponen que los jueces están obligados a procurarlas en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con los preceptos legales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, en razón a ello debe precisar esta Alzada, la importancia que posee en todo juicio la figura procesal de la citación, la cual se encuentra contenida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Articulo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

De la norma previamente transcrita se evidencia, que la citación es un acto procesal trascendental mediante el cual se emplaza a la parte demandada para que dé contestación a la controversia suscitada en su contra; tratándose de una formalidad necesaria para la validez del juicio en garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado la parte queda a derecho, y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar a la parte demandada que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo, siendo el elemento esencial de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente, es una formalidad esencial del proceso en cabeza del demandante o accionante, ya que la acción se ha iniciado a su solicitud, siendo que para que se trabe la litis debe el demandado estar en conocimiento del juicio, y así concederle la posibilidad de ejercer todas aquellas defensas o excepciones que a bien tenga a su favor efectuar, con lo cual ejercería su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, el artículo 218 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado este formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiera entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier oro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.

Respecto al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 159 de fecha 17/02/2004, expediente Nro. 03-0616, en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, precisó lo siguiente:
“(…)En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados.
Esta Sala ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.
En el caso de autos se puede constatar de las actas que conforman el expediente, que aun y cuando la Secretaria del mencionado Tribunal el 13 de noviembre de 2001, suscribió diligencia mediante la cual hizo constar que “fijó boleta de notificación” en la dirección del ciudadano Abdul Karin Al Rifay, aquélla no expresó el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, incumpliendo así la formalidad esencial establecida en el prenombrado artículo 218 eiusdem, por tal motivo estima la Sala que sí hubo vulneración por parte del prenombrado Tribunal de los derechos denunciados como violados, y así se decide.

Adicionalmente, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 147, expresó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Cuando, por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el juez ordenará que el secretario libre un boleta de notificación en la cual comunica al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado pero no firmo el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregara el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. La palabra <> denotada, significa algo más que <>, pues el secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o viviendo, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre la citación por correo.
Seguidamente, el secretario dará constancia de que ha cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, y al día siguiente a dicha constancia comenzara a correr el lapso de emplazamiento.”

De las decisiones previas y parcialmente transcritas se aprecia, que ante la negativa de la parte demandada de firmar el recibo de citación, es deber del Juez ordenar al Secretario del Tribunal que libre una boleta de notificación a través de la cual se le comunique a la persona citada la declaración efectuada por el Alguacil en relación a su citación; dicha boleta, será como se indica entregada al Secretario quien deberá dirigirse ya sea a su domicilio o residencia u oficina, industria o comercio, y posteriormente de dicha diligencia el secretario dejará constancia del cumplimiento de las formalidades indicando nombre y apellido de la persona a quien le fue entregada dicha boleta de notificación.
En tal sentido, a objeto de determinar el cumplimiento o no de la formalidad contenida en el aludido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, y a tal efecto observa:
En fecha 06/02/025 compareció ante el entonces Tribunal a quo el abogado SERGIO ALBERTO CUNHA VILORIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia a través de la cual solicitó: “(…) a los fines de procurar la citación efectiva de la ciudadana NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, se indagó que la misma no se encuentra en horas de despacho en su residencia ya que labora en la Universidad Politécnica Territorial de Caracas “Mariscal Sucre”, la cual funciona en dos (2) sedes: la Principal ubicada en la avenida principal de Antímano (sic), antigua Fosforera, calle Real, Distrito Capital y, la secundaria en, San Martín, Edificio Federación Campesina de Venezuela, calle El Campesino (detrás de la Maternidad Concepción Palacios); en virtud que existen altas probabilidades que en horas de despacho se encuentre en su lugar de trabajo, respetuosamente solicito que el Alguacil practique primeramente el acto de citación en la sede principal; en caso que no sea efectiva allí se dirija a la sede secundaria es por lo que, nuevamente, se solicita respetuosamente a este digno Tribunal, LIBRE la correspondiente CITACIÓN a la ciudadana NORMA TERESA BROWN MANRIQUE a la brevedad en los términos planteados, a los fines de dar continuidad al proceso.”
Ante dicha petición en data 12/02/2025, el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia que se dirigió a la siguiente dirección: Universidad Politécnica Territorial de Caracas Mariscal Sucre, ubicada en la avenida principal de Antimano, piso 4, antigua Fosforera, calle real, a objeto de practicar la citación de la ciudadana NORMA TERESA BROWN MANRIQUE; posteriormente indicó a través de consignación que estando en el referido lugar hizo entrega de la compulsa a la preindicada ciudadana, y que la misma se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 18/02/2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal a quo, se ordene la citación conforme lo refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue debidamente proveído y acordado por el Tribunal de Municipio a través de auto de fecha 20/02/2025.
Seguidamente en data 11/03/2025, la Secretaria Accidental del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de lo que textualmente se transcribe: “(…) que el día martes once (11) de marzo del año 2025, siendo las 08:30 horas de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida principal de Antimano, Piso 4, Antigua Fosforera, Calle Real, Caracas, con el fin de fijar la Boleta de notificación, una vez en la dirección antes referida procedí a entregar la Boleta de notificación a la secretaria del rector de la universidad Mariscal Sucre, ya que la ciudadana NORMA BROWN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.119.287, no se encontraba en las instalaciones de la universidad, por lo que se procedió a fijar la boleta de notificación en la puerta de la universidad (anexa fotografía de la boleta de notificación fijada), hago constar que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fines de dar seguridad jurídica a las partes.”
De modo que, una vez realizado tanto el recuento de las actuaciones cursante a las actas como la verificación de los fundamentos de ley invocados por esta alzada en el caso que nos ocupa, es resaltante y de tomar en consideración las actuaciones llevadas a cabo por el a quo en aras de cumplir con el referido artículo relativo al complemento de la citación a la parte demandada ciudadana NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, dado que al corroborar el Juez de Instancia que la citación ejecutada por el Tribunal de Municipio donde se inició la acción, no fue realizada conforme las previsiones contenidas en el aludido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ni bajo los criterios jurisprudenciales y doctrinales previamente citados (en virtud a que la secretaria del Tribunal de Municipio no identificó con nombre y apellido a la persona a quien le entregó la boleta de notificación), motivo por el cual, no puede tenerse como cumplida dicha formalidad, ni mucho menos tenerse por citada legalmente a la parte demandada, pues, la situación descrita generó una subversión en el proceso que pudiese afectar el ejercicio del derecho a la defensa y que fue debidamente solventada por el Juzgado de Instancia al haber decretado la reposición de la causa, ordenándose nuevamente agotar los trámites necesarios para la citación de la parte accionada, lo cual a criterio de esta Superioridad, resultó estar ajustado a derecho, por lo que se hace forzoso para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.-

Tomando en cuenta los criterios de Justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente debe declararse SIN LUGAR la apelación invocada por la representación de la parte demandante y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 22/09/2025, y así quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina esta Operadora Superior de Justicia.


-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 286.878, actuando en su condición apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido en fecha 22/09/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el pronunciamiento recurrido dictado en fecha 22/09/2025, mediante el cual el Tribunal a quo declaró la reposición de la causa al estado que el secretario de ese Juzgado, se traslade a la dirección de la parte demandada a objeto de que dé cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA