REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, viernes veintitrés (23) de enero del año 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2025-000608

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución bancaria domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Bancamiga Banco de Desarrollo C.A., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/08/2006, quedando inserta bajo el Nro. 52, Tomo 1387-A; posteriormente cambiada su denominación a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 15/11/2011, quedando inserta bajo el Nro. 25, Tomo 358-A; siendo modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades y constando su transformación en Banco Universal, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 29/09/2016, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17/11/2017, bajo el Nro. 18, Tomo 372-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 314.981.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA y KARLA MILAGROS MEDINA MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.426.347 y V-16.222.579, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 119.700.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
(Incidencia de pruebas)

DECISIÓN APELADA: Auto dictado en fecha 13/10/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, motivado a un recurso de apelación ejercido sobre el auto proferido en fecha 13/10/2025, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000109, contentivo a una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la sociedad mercantil BANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA y KARLA MILAGROS MEDINA MOTA, previamente identificados a las actas; en tal sentido, es menester realizar en base a las actuaciones que cursan en copias certificadas en el expediente, un breve recuento del desarrollo de la causa en primera instancia:
Inicio el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado en fecha 06/02/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02/07/2025, compareció el ciudadano ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA, debidamente asistido por el abogado GABRIEL ELÍAS ROJAS ESTÉ, previamente identificados y consignaron escrito mediante el cual impugnó el poder presentado por la parte demandante, promovió cuestiones previas y finalmente, ejerció la oposición al pago intimado.
A través de escrito consignado en fecha 10/07/2025, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Mediante fecha 13/10/2025, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en relación a los medios de pruebas presentados por las partes, en los siguientes términos:

“(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado procede a admitirlas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
En lo referente a las pruebas de Informes, contenida en el capítulo Segundo II, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinentes, salvo su apreciación en la resolución que recaiga en la presente causa, en consecuencia se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a la oficina del REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAR (BANAVIH), a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo requerido en los particulares del escrito probatorio que en copia certificada han de acompañársele a los oficios ordenados, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
En Relación al capítulo 3° del mismo referente a la Inspección Judicial, en el escrito de promoción de pruebas, por lo que este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
La representación judicial de la parte demandada pretende con la prueba de inspección judicial entre otros aspectos que se proceda a dejar constancia del inmueble, si existe alguna construcción, vivienda y/o bienhechuría con la indicación de su distribución, extensión aproximada y uso, así como cualquier otro elemento existente que visualice o pueda percibir en la siguiente dirección; Avenida Los Chorros, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, ante el panorama resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
De la norma parcialmente transcrita con anterioridad queda claro que el legislador condicionó la realización de la inspección ocular a que estrictamente lo que se pretenda probar a través de la referida prueba guarde estrecha relación con el tema a decidir.
Adicionalmente en el Código Civil se establece a través del artículo 1428, los limites que se le impusieron al juez para llevar a cabo las inspecciones, dicha norma es del tenor de los siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (Resaltado del Tribunal)
Queda plenamente establecido que el Juez en la inspección judicial está limitada a dejar constancia del estado de lugar o de las cosas sin extenderse más allá de lo que le permitan sus sentidos.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada pretende como se indicará con anterioridad, se deje constancia del inmueble, si existe alguna construcción, vivienda y/o bienhechuría con la indicación de su distribución, extensión aproximada y uso, sin señalar los mismos, lo cual a todas luces resulta impertinente en relación a competencia en el presente juicio. Así se establece.
Respecto a la evacuación de la prueba de Informes promovida, para lo cual se insta al promovente a consignar cuatro (04) juegos de copias fotostáticas del escrito de pruebas y cuatro (04) juegos de copias fotostáticas del presente auto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado procede a admitirlas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-”

Mediante diligencia consignada en fecha 21/10/2025, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto emitido en fecha 13/10/2025.
Por auto de fecha 27/10/2025, el tribunal a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación presentado por la parte demandada y ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente sorteo y distribución, siendo remitidas las mismas mediante oficio de fecha 06/11/2025.

ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Realizada la distribución de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/11/2025, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso.
Recibido el presente expediente en fecha 18/11/2025, se procedió a darle entrada, señalando para tal fin los lapsos respectivos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó oficiar al Tribunal de la causa a objeto de que remitiera copia certificada de la diligencia a través de la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el preindicado recuso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 28/11/2025, compareció la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó copias simples de la transacción judicial celebrada entre las partes y consignada ante el Tribunal de Instancia.
En data 02/12/2025, se recibió oficio No. 25-447 de fecha 25/11/2025, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se remitió copias certificadas que fueran requeridas por esta Alzada.
En fecha 08/12/2025, este Juzgado Superior, llegada la oportunidad para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho, motivo por el cual, previo el cómputo respectivo, se dejó constancia que la presente causa entró en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 10/12/2025, esta Juzgadora Superior se abocó al conocimiento de la causa, y concedió a las partes el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 16/01/2026, compareció la abogada YANEISY DUARTE OCHOA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó copias simples de la sentencia dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se homologó la transacción suscrita por las partes.

Habiendo sido establecidos los términos en los que quedó planteada la siguiente controversia, observa esta Juzgadora Superior que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el pronunciamiento apelado publicado en fecha 13/10/2025, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado, no obstante ante la consignación de las copias de la homologación de la transacción suscrita por las partes, es menester realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, tenemos que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, le fue conferido el rango de constitucional al encontrarse establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que es ejercido a través de la acción y del cual se denota el interés procesal de la parte accionante, lo cual deviene de la esfera del derecho individual ostentado por este que le permite elevar una infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, presupuesto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En palabras del autor PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, volumen 1, la acción, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, afirma que: “(…) El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Por su parte, el doctrinario ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Pág. 143, Ediciones Paredes, precisa:
“(…) La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como por el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por el sujeto pasivo al Juez o, en general, al órgano a quien corresponde proveer sobre la demanda. El interés que constituye el contenido del derecho subjetivo material, es un interés privado, individual: el interés en litigio. En cambio, el interés que constituye el contenido del derecho de acción es un interés colectivo, común a las dos partes y a todos los demás ciudadanos: el interés en la composición de la litis.”

De manera que, el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por alguna circunstancia o situación real de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño.
Adicionalmente debe destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 596 de fecha 20/10/2025, expediente Nro. 23-388, con Ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, precisó:
“(…) Así pues, esta Sala ha señalado que: en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto . (Cfr.fallos de esta Sala N RC-530, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente: N 2008-183, caso: José Alves contra José Cabrera y otros; y N RC-331, de fecha 13 de junio de 2016, expediente: N 2015-640, caso: Santa Bárbara Bar y Fogón, C.A., contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.). En consecuencia, probado como ha quedado que este juicio concluyó mediante sentencia definitivamente firme, dictada por esta Sala en el cuaderno principal, bajo el N 595, en fecha 20 de octubre de 2023, en el expediente N 2023-000371, hace en todo caso que resulte inoficioso e inútil el examen del recurso extraordinario de casación, interpuesto en el cuaderno separado de medidas. De modo que, la situación antes expuesta hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso extraordinario de casación interpuesto, comporte una casación inútil, al producirse el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación y consecuentemente la pérdida del interés sobrevenida de la recurrente en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto del recurso extraordinario de casación en estudio. Así se decide. (Cfr. sentencia de esta Sala N RC-453, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: María Esther Alba, contra Andrew Thom Thom Cambell, Exp. N 2019-350)”.

Atendiendo al criterio que antecede, se observa que el presente asunto se refiere a un juicio de ejecución de hipoteca, incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA y KARLA MILAGROS MEDINA MOTA; asimismo, que el recurso de apelación en estudio, se propuso contra el auto emitido en fecha 13/10/2025, a través del cual el Tribunal a quo declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
Del mismo modo, se constata que en fecha 28/11/2025, compareció por ante este Juzgado Superior la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó copias simples del escrito de transacción suscrita entre su representada y los ciudadanos ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA y KARLA MILAGROS MEDINA MOTA, posterior a ello, en data 16/01/2026, compareció la abogada YANEISY DUARTE OCHOA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó copias simples de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, en fecha 04/12/2025, se homologó la transacción suscrita por las partes, en cuyo dispositivo se declaró:
“(…) Por los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por la Sociedad Mercantil BANCAMIGA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ORLANDO PASTOR CORONA SEGURA y KARLA MILAGROS MEDINA MOTA (ambos plenamente identificados) en el encabezado de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: La transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.”

Se aprecia de la transcripción que antecede, que la transacción suscrita por las partes fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa, mediante la cual las partes convinieron de mutuo acuerdo dar por terminado el presente litigio, en los términos y condiciones por ellos pactados, situación que genera de manera sobrevenida a criterio de esta Juzgadora Superior el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación que se encuentra en curso ante este Juzgado de Alzada, por cuanto el juicio que dio origen a la incidencia ha concluido a través de los denominados medios de autocomposición procesal, lo que hace inoficioso e inútil el examen del asunto incidental, objeto de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide. -

De modo que, tomando en consideración los criterios de Justicia y de Razonabilidad señalados a lo largo del presente fallo, y con atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a este órgano a interpretar las instituciones jurídicas, ello en consideración a los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, ineludiblemente debe declararse el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; quedando así establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina ésta Operadora Superior del Sistema de Justicia.

-III-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado GABRIEL ELIAS ROJAS ÉSTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 119.700, actuando en su condición apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en fecha 13/10/2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA