REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, martes veintisiete (27) de enero del año 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2025-000666

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NATALIA CECILIA ARISPE ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.003.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 80.940.

PARTE DEMANDADA: CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en la persona de la ciudadana MARIANELA ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.311, en su carácter de árbitro único, adscrita a dicho centro.

MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

DECISIÓN RECURRIDA: Laudo Arbitral dictado en fecha 10/11/2025, por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).

-I-
SINTESIS PRELIMINAR DEL RECURSO
A través de auto de fecha 05/12/2025, procedió este Juzgado Superior a dar por recibido el presente recurso proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando debidamente registrado en el libro de control de expedientes con el Nro. AP71-R-2025-000666; dicha causa se inicia en motivo a un RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 80.940, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA CECILIA ARISPE ARAUJO, previamente identificada, ejercido contra el laudo arbitral publicado en fecha 10/11/2025, por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).
En la oportunidad previamente señalada, dictó este Juzgado Superior un despacho saneador, a objeto de que la parte recurrente adecuara su escrito de nulidad de laudo arbitral e indicara, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la debida identificación de la parte demandada.
En fecha 09/12/2025, esta Juzgadora Superior se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones habituales posterior al disfrute de sus vacaciones de ley, concediéndole en razón a ello a las partes, el lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha 15/12/2025, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó escrito de corrección del libelo de nulidad e indicó que la acción se propone contra el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en la persona de su árbitro único y contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TATAKI VE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04/07/2022, bajo el Nro. 7, Tomo 190-A.
En fecha 18/12/2025, este Tribunal Superior estando en la oportunidad de ley para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso propuesto, procedió a hacerlo declarando lo que de seguidas discurre:
“(…) Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto en fecha 01/12/2025, por el abogado JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 80.940, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA CECILIA ARISPE ARAUJO contra el laudo arbitral proferido en fecha 10/11/2025, por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), a través de la ciudadana MARIANELA ZUBILLAGA, en su condición de árbitro único adscrita al referido centro.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.”

Seguidamente en data 19/01/2026, compareció el abogado JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a fin de presentar diligencia a través de la cual solicitaba se le expidiera copias certificadas de la decisión que proferida por este Juzgado Superior en fecha 18/12/2025; posteriormente en fecha 20/01/2026, el aludido representante judicial consignó escrito mediante el cual anunciaba recurso de casación contra el preindicado fallo.
Ahora bien, en ocasión a las diligencias previamente mencionadas que fueran presentadas por la parte actora, procedió esta Juzgadora de Alzada a realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, sobremanera, la hoja o el comprobante emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a través de la cual en ocasión a la insaculación efectuada el día 01/12/2025, resultó asignado este Juzgado Superior para conocer del asunto que hoy ocupa la atención de esta Servidora de Justicia; siendo así, corresponde a esta Juzgadora Superior realizar las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme consta a las actas en fecha 18/12/2025, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva a través de la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad de laudo arbitral que fuera incoado por la ciudadana NATALIA CECILIA ARISPE ARAUJO, contra el laudo emitido por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), indicando en el contenido de dicha decisión que el recurso en cuestión había sido propuesto fuera del lapso previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, es decir en forma intempestiva; no obstante, como se indicó previa a la presente motivación, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, particularmente a la constancia y/o comprobante que emite la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio (Cursante al folio cincuenta y siete ¨57¨ del expediente), en ocasión a la recepción, insaculación y distribución de la causa en cuestión se verifica, que en la parte superior se señala claramente que el escrito recursivo junto a sus anexos fue presentado ante dicha oficina en fecha 28/11/2025, (es decir el día viernes 28 de noviembre de 2025) para de seguidas señalar más abajo en dicha constancia y/o comprobante que la distribución de ley se efectuó en data 01/12/2025 (el lunes siguiente en razón a ser el día hábil o de despacho que correspondía), fecha última mencionada donde resultó asignado para conocer del presente asunto este Juzgado Superior; en virtud de lo antes expuesto es menester hacer referencia al contenido de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 926 de fecha 01/06/2001, expediente Nro. 01-0409, en ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, indicó:
“(…) Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”

Adicionalmente, la misma Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en la sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001, expediente Nro. 00-1683, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, precisó en relación a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Dentro de este contexto, la aludida Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal en la sentencia Nro. 3013 dictada en fecha 04/11/2003, expediente Nro. 02-3156 en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo que:
“(…) El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos”.

En consonancia con las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales que anteceden, se desprende que tanto el debido proceso como la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier estado y grado del proceso; igualmente, que en el caso del debido proceso, este ha sido definido como el conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes que conforman un proceso judicial, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho a que su pretensión sea conocida por un tribunal competente, independiente e imparcial, así como por un juez natural, y a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas, encontrándose el mismo directamente relacionado con la garantía a la tutela judicial efectiva, pues ésta a su vez, engloba el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de dirimir sus controversias.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

De igual manera, el artículo 206 del mismo Código Adjetivo Civil, prevé:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/08/2003, en sentencia Nro. 2231, dictada en el expediente Nro. 02-1702, en Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente:
“(…) Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Conforme la jurisprudencia precitada se colige, que el Juez, como director del proceso y a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, advirtiendo o reconociendo que ha incurrido en un error o lesión que afecten principios de orden constitucional, está facultado y obligado a declarar la nulidad del acto y revocar la decisión lesiva aun y cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias que sean susceptibles de recurso, ello, en aras de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

En este mismo orden de ideas y en el contexto de las facultades y obligaciones que posee el Juez en su función Jurisdiccional, es menester mencionar una de las recientes jurisprudencias emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/04/2024 (expediente Nro. 2024-0025), en ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, donde se reafirma de forma reiterada el criterio que antecede a través del cual, a tenor de un extracto del mismo señala:
"(...) Es preciso advertir que en sentencia número 2231 del 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(...) En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“(...Omissis...)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
(...Omissis...)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“ (...Omissis...)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, un órgano jurisdiccional puede revocar un fallo dictado por él, siempre y cuando concurran los presupuestos siguientes: i) la sentencia ponga fin al juicio pero no resuelva el fondo de lo debatido; ii) tal declaratoria haya sido emitida en virtud de un error material o de una inadvertencia que llevó al Juzgador a prescindir de un elemento esencial para emitir su pronunciamiento; y iii) la decisión judicial acordada atente contra principios de orden constitucional. [Vid., sentencia número 00154 del 26 de febrero de 2015, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA)].
Esta Máxima Instancia ha establecido -acatando el criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia número 2231 del 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez), que excepcionalmente podría el órgano jurisdiccional dejar sin efecto, en el marco de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una decisión por él dictada que ponga fin al juicio, esto es, con fuerza de definitiva, cuando por error material o una inadvertencia prescinda de un elemento esencial que haga improcedente la declaratoria proferida, siempre y cuando -entiende esta Sala Político-Administrativa- no sea consecuencia de un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. [Vid., sentencia número 01193 del 6 de agosto de 2009, caso: Transportes Aéreos de Maracay S.A., (TAMSA)].

Puede apreciarse claramente de acuerdo a los criterios jurisprudenciales previamente citados, la facultad que posee el Juez de revocar su propia decisión en los supuestos ahí mencionados; criterios tales y suficientes por los que, encontrándonos inmersos en el presente caso en alguno de tales supuestos, específicamente en relación a decisión publicada por este Juzgado en fecha 18/12/2025, donde ha quedado verificado y advertido la existencia de un error material involuntario cometido por este Juzgado de Alzada al momento de dictar su pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del presente recurso, error tal, que pudiera lesionar normas constitucionales las cuales, de no de corregirse, viciarían de manera absoluta e incorregible el proceso. Y así discurre esta Juzgadora de Alzada. -

En tal sentido, encontrándose este Tribunal Superior en la posibilidad de corregir el error involuntario incurrido anteriormente advertido; siendo potestad y obligación del Juez proceder conforme lo autoriza la ley ante este tipo de lesión de un derecho constitucional que pudiera provocar un perjuicio al justiciable, y ante la existencia de un vicio relacionado a la fecha de la presentación para su distribución del libelo del presente recurso de nulidad del laudo arbitral; tenemos que en fecha 18/12/2025, se dictó sentencia a través de la cual fue declarada la inadmisibilidad del recurso de nulidad que ocupa la atención de esta Juzgadora, decisión que estaba motivada en el entendido de haber sido ejercido fuera del lapso previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial; tal decisión se fundamentó en el hecho que en la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio (Cursante al folio cincuenta y siete ¨57¨ del expediente), señala en su parte central que la distribución de ley se efectuó en data 01/12/2025, datos que erradamente fueron considerados para ponderar la decisión de inadmisibilidad de la presente acción, sin tomar en cuenta que la fecha antes mencionada se refería únicamente a la del sorteo y distribución de la causa, sin percatarse como ya se dijo por error involuntario, que en la parte superior de dicha constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, se señalaba que previamente el escrito recursivo junto a sus anexos fue presentado ante dicha oficina el dia viernes 28/11/2025, para de seguidas señalar más abajo en dicha constancia y/o comprobante que la distribución de ley se efectuó en data 01/12/2025, es decir el día hábil siguiente, fecha última mencionada donde resultó asignado para conocer del presente asunto este Juzgado Superior; situación que sin lugar a dudas afecta la declaratoria realizada en el aludido fallo y vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte actora, por tal motivo, este Juzgado Superior en uso de las atribuciones contenidas en la Ley a la luz de los postulados previamente descritos, y a los fines de salvaguardar el debido proceso, y así evitar un perjuicio a la parte, forzosamente debe declarar la NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 18/12/2025, y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado que este Tribunal Superior emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso. Y así se decide. -

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar la NULIDAD del fallo proferido por este Juzgado Superior en fecha 18/12/2025; y consecuencialmente, se REPONE la causa al estado que este Tribunal Superior emita el pronunciamiento correspondiente respecto a la admisibilidad o no del presente RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL; y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente lo determina esta Operadora Superior del Sistema de Justicia.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18/12/2025, a través de la cual se declaró la inadmisibilidad del presente recurso, conforme las determinaciones previamente expuestas.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente respecto a la admisibilidad o no del presente RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Undécimo con competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA