REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, jueves ocho (08) de enero del año 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000281
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BERTA CAMERO PASQUETT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.120.977, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 32.815, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARMEN CAMERO DE CANINO, VLADIMIRO CAMERO GERBER y RAFAEL ALEJANDRO CAMERO PASQUETT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-622.270, V-617.740 y V-628.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVELIN YAJAIRA RUIZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELINE GARCÍA RUIZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.588.059, V-14.964.903, V-16.562.031 y V-19.737.625, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 97.630, asumiendo la representación sin poder, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 05/12/2025.
-I-
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 05/12/2025, a través de cual se declaró CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALFONSO MENESES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.630, actuando en representación de las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUIZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELINE GARCÍA RUIZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, parte demandada, decisión a través de la cual fue revocada la sentencia dictada en fecha 04/11/2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana BERTA CAMERO PASQUETT.
A través de diligencia consignada en fecha 19/12/2025, compareció la abogada BERTA CAMERO PASQUETT, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARMEN CAMERO DE CANINO, VLADIMIRO CAMERO GERBER y RAFAEL ALEJANDRO CAMERO PASQUETT, parte actora, y anunció Recurso de Casación contra el referido fallo.
En este estado, encontrándonos en la oportunidad pertinente para que esta Juzgadora Superior emita pronunciamiento en relación al recurso anunciado, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.”
De la norma que antecede se desprenden los presupuestos procesales que operan para la procedencia del Recurso de Casación, siendo necesaria la concurrencia de dos (2) elementos comprendidos por la naturaleza o tipo de fallo, así como de la cuantía del asunto sometido a consideración.
En lo que respecta al primero de los requisitos, puede claramente apreciarse al contenido de la sentencia recurrida, que la misma se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de vieja data de fecha 15/02/1990, con ponencia del Magistrado LUIS DARÍO VELANDIA, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez contra María Luisa Díaz Gil Fortoul que: “(…) La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas… (…); sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia… (…)”.
Vemos que, en efecto la decisión sobre la cual se anunció el presente recurso de casación que ocupa la atención de este Juzgado Superior se refiere, a una sentencia definitiva proferida por esta Instancia en ocasión a un juicio por acción reivindicatoria ventilado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a decidir este Tribunal de Alzada, resolviendo con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, y consecuencialmente inadmisible la demanda de acción reivindicatoria incoada; siendo así tenemos, que la decisión de marras se trata de un fallo definitivo que pone fin al proceso, y por tanto, se encuentra en aquellas que sí admiten Recurso de Casación. Y así se decide. –
Ahora bien, a objeto de verificar el segundo de los supuestos para la procedencia del Recurso de Casación, a los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Civil, dictada en fecha 30/07/2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente N° AA20-C-2019-000625, estableció:
“…-U N I C O-
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
(…)
Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se dispuso, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
(…)
Para el año 2019, se presenta un cambió en la cuantía de los tribunales de municipio y primera instancia, la cual incide directamente en la admisión del recurso extraordinario de casación, y en tal sentido cabe señalar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, que señala lo siguiente:
(…)
De donde se desprende un cambio sustancial de la competencia funcional de los tribunales de instancia en razón de la cuantía del juicio, de 3000 unidades tributarias a 15000 unidades tributarias, y para el juicio breve que no exceda de 7500 unidades tributarias, quedando supeditada la eficacia de dicha resolución a la publicación en Gaceta oficial de la misma.
En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: (…)”
Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en razón a la fecha de la interposición de la demanda, establece:
“Artículo 86.- El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En el contexto del presente recurso de casación anunciado se aprecia, tanto de la jurisprudencia como del articulado indicado previamente trascrito, que el momento a ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional será, aquel en que fue presentada la demanda; por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es aquella que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT) para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así las cosas, a efecto de examinar la cuantía en el caso que nos ocupa, tenemos de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la demanda fue presentada en fecha 24 de noviembre de 2015, en este sentido, para esa oportunidad se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 0019, de fecha 25/02/2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.608, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la Unidad Tributaria a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Se aprecia, que el libelo de la demanda en la causa principal, presentada en fecha 24/11/2015, se estimó la misma en la cantidad Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo que equivalente a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333 U.T) en este sentido, conforme lo establece la Providencia Administrativa N° 0019, de fecha 25/02/2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.608, se entiende que para acceder al Recurso Extraordinario de Casación, atendiendo al presupuesto que dispone que la cuantía, la pretensión debía superar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T); De manera que, al verificarse que la demanda fue estimada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), queda claro que la misma, cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional. Y así discurre esta Juzgadora. –
En efecto, debe recalcar este Tribunal Superior, que la sentencia contra la cual se propone el Recurso Extraordinario de Casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 05/12/2025; considerando entonces que la cuantía o su equivalencia en Unidades Tributarias es la requerida para acceder a Sede Casacional, circunstancias éstas que motivan a esta Juzgadora, a declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación intentado por la representación judicial de la parte demandada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara ADMISIBLE el Recurso de Extraordinario de Casación anunciado en fecha 19/12/2025, por la abogada BERTA CAMERO PASQUETT, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 32.815, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 05/12/2025, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que siguen los ciudadanos BERTA CAMERO PASQUETT, CARMEN CAMERO DE CANINO, VLADIMIRO CAMERO GERBER y RAFAEL ALEJANDRO CAMERO PASQUETT, contra las ciudadanas las ciudadanas EVELIN YAJAIRA RUIZ DE GARCÍA, ANDRIKA WILEVIS GARCÍA RUIZ, AYANI JACQUELINE GARCÍA RUIZ y ANYELI DESIREE GARCÍA RUIZ, todos identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo.
Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 166º.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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