REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, jueves ocho (08) de enero del año 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000485
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOANA PITA DE NUNES PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-960.540, quien por error involuntario material del abogado que redacto el Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01/07/1986, quedó identificada como: “JUANA PITA DE NUNES”; DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS DE PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.053.283, actuando en representación de sus coherederos en la Sucesión ANTONIO DOS SANTOS ARAUJO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-41074909-1, e IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-15.614.219, actuando en representación de sus coherederos de la Sucesión JOAO ORLANDO NUNES PEREIRA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50663615-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR JOHAN RAMOS ALCALÁ, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 193.396.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del de cujus NORBERTO SOLANO PEREIRA FERNANDES representada por los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNANDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.123.095 y V-15.411.761, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 05/12/2025.
-I-
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 05/12/2025, a través de cual se declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido por los ciudadanos ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ÁLVAREZ y NORBERTO JOSÉ FERNANDES ÁLVAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.411.761 y V-13.123.095, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente; decisión a través de la cual, se revocó el auto de fecha 16/09/2025 dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó oír el recurso de apelación ejercido en un solo efecto devolutivo.
A través de diligencia consignada en fecha 10/12/2025, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ÁLVAREZ y NORBERTO JOSÉ FERNANDES ÁLVAREZ, previamente identificados y asistidos por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, y ejercieron recurso de casación contra la referida decisión.
En este estado, encontrándonos en la oportunidad pertinente para que esta Juzgadora Superior emita pronunciamiento en relación al recurso anunciado, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.”
De la norma que antecede se desprenden los presupuestos procesales que operan para la procedencia del Recurso de Casación, siendo necesaria la concurrencia de dos (2) elementos comprendidos por la naturaleza o tipo de fallo, así como de la cuantía del asunto sometido a consideración.
En lo que respecta al primero de los requisitos, puede claramente apreciarse al contenido de la sentencia recurrida, que la misma se refiere a una decisión de carácter interlocutorio, dictada en un proceso de desalojo sustanciado conforme a las disposiciones previstas para el procedimiento oral, a través de la cual el Tribunal de Municipio en fecha 16/07/2025, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo cual es importante resaltar que el pronunciamiento emitido por esta Alzada se efectuó en atención a lo contenido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las sentencias interlocutorias emitidas en los procedimientos orales son inapelables, salvo disposición expresa en contrario; en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia N° 443, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/10/2022, en el expediente signado con el Nro. 22-237, en ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTÍERREZ PARRA, donde precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) En el caso de autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, en el hecho de que la sentencia recurrida que declaró improcedente el recurso de apelación ejercido con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, resulta ser una sentencia de naturaleza interlocutoria, que no le pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo cual no encuadra dentro de los supuestos del artículo 312 eiusdem.
Respecto a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia número 545, de fecha 30 de mayo de 2014, (caso: Teresa Franco Ratto), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma…”. (Énfasis del texto transcrito).
Es consideración a este planteamiento, es evidente que la decisión proferida por el tribunal superior recurrida hoy en casación es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
(…)
De modo que, acorde con el anterior razonamiento se desprende que, si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable.
De manera que, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues, declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en el juicio de desalojo de local comercial, tramitado por el procedimiento oral, que conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es inapelable, por lo que se trata de una decisión interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, más bien ordena su continuación y la definitiva pudiera repararle el eventual gravamen causado a la parte demandada; lo que determina que el recurso extraordinario de casación propuesto es inadmisible y por vía de consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Adicionalmente, la referida Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 312 de fecha 04/06/2024, expediente Nro. 24-186, en ponencia del mismo Magistrado que precede, reiteró el criterio expuesto con anterioridad e indicó que:
“(…) Todo lo relatado anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al principio de concentración procesal, consagrado en el parágrafo único del ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, destacándose su fallo de fecha 29 de julio de 1999, caso: Matías Álvarez Silva, contra José Virgilio Giménez Anzola, reiterado en muchas oportunidades, donde dejó sentado lo siguiente:
"...Según el parágrafo único del ordinal 4o del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva...".
De donde se desprende, que conforme a lo previsto en el parágrafo único del ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y a lo señalado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el actual sistema procesal elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable, y se incluye el recurso extraordinario de casación contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva. (Cfr. Fallos Nros. RH-359, de fecha 7 de junio de 2017, expediente Nro. 2017-255, caso: Venus Manuel Martínez Alfonsi, contra Juan Carlos Martínez Sánchez; RH-854, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente Nro. 2017-951, caso: Gladys Reyes de Ruíz y otros, contra Llano Alto, C.A., y RH-856, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente Nro. 2017-650, caso: Luigi Gerbino Cali, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, es que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquellas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. Fallo RH-256, de fecha 2 de julio de 2010, expediente Nro. 2010-098, caso: Janneth Plazas Pardo, contra Luis José Carrión Aguilera).
Así mismo, y como lo dejó establecido la alzada, el fallo recurrido constituye una decisión que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de esta Sala señalada en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, establecido en el parágrafo único del ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado. (Cfr. Fallo Nro. 215, de fecha 12 de julio de 2022, expediente Nro. 2022-118, caso: Promociones Aragua (PACA), C.A., contra AMG DVD Copy Express, C.A.)
Así pues por vía de consecuencia, este segundo requisito no es cumplido por el recurrente lo que conduce a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.”
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales previamente citados debe apreciarse, que la decisión emitida por este Juzgado Superior es una sentencia interlocutoria que no modifica lo decidido, ni resuelve algún punto esencial no controvertido en juicio, ni lo decidido en él, pues dicho pronunciamiento fue emitido, conforme a las disposiciones previstas por el legislador patrio respecto al procedimiento oral, en una etapa distinta a la definitiva. En virtud a lo antes expuesto, esta Juzgadora Superior tomando en consideración la naturaleza del fallo en cuestión, estima pues que el caso bajo estudio no se encuadra dentro de los supuestos contenidos en el referido del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.
Habiendo quedado demostrado que en el caso de autos, la decisión recurrida en casación, no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo 312 y al ser necesaria la concurrencia de los requisitos de admisibilidad previstos por el Legislador Patrio, en razón a lo antes expuesto considera inoficioso analizar esta Juzgadora Superior, el requisito referente a la cuantía; por lo que estima quien aquí decide, que ineludiblemente debe declararse la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación anunciado por los ciudadanos ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ÁLVAREZ y NORBERTO JOSÉ FERNANDES ÁLVAREZ, asistidos por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, ambos previamente identificado, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. –
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha 09/12/2025, por los ciudadanos ALEXANDER LEONARDO FERNANDES ÁLVAREZ y NORBERTO JOSÉ FERNANDES ÁLVAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.411.761 y V-13.123.095, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 05/12/2025, en el juicio por DESALOJO que siguen las ciudadanas MARÍA JOANA PITA DE NUNES PEREIRA, DEOLANDA COROMOTO DOS SANTOS DE PITA e IRENE MARÍA PEREIRA FIGUEIRA contra la Sucesión del de cujus NORBERTO SOLANO PEREIRA FERNANDES representada por los ciudadanos NORBERTO JOSÉ FERNANDES ÁLVAREZ y ALEXANDER LEONARDO FERNÁNDES ÁLVAREZ, todos identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 166º.
LA JUEZA,
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo la doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IRIANA BENAVIDES LA ROSA
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