REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2026-000004.-

En fecha 09 de enero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EFECTOS, contra decisión dictada por el CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO LARA, interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL BOLIVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad V-24.476.989, debidamente asistido por el Abg. JOSE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.668, fundamentado su acción en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f-04).
En fecha 09 de enero de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-07).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 09 de enero de 2026, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 08 de noviembre de 2025, durante la celebración del evento Final Pro Coleo Ranking, realizado en la Manga de Coleo del Complejo Turístico Juan Canelón, [su] representado fue objeto de la aplicación inmediata del artículo 38 del Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), siendo expulsado de la competencia y despojados los puntos obtenidos levantándose un informe de Actuación Disciplinaria, el cual fue remitido al CONSEJO DE HONOR respectivo (…)”.
Que “(…) En fecha 26 de noviembre de 2025, [fue] notificado del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, siendo citado a comparecer ante el Consejo de Honor en fecha 01 de diciembre de 2025 (…) En fecha 01 de diciembre de 2025, [compareció] a la audiencia, donde expuso formalmente [sus] alegatos. En dicha oportunidad, se solicita expresamente copias simples del expediente administrativo, a los fines de ejercer adecuadamente [su] defensa. Hasta la presente fecha, dichas copias no han sido suministradas, permaneciendo durante ese periodo en un estado de indefensión material, al [impedirle] conocer íntegramente los elementos que fundamentarían una eventual sanción (…)”.
Que “(…) En fecha 05 de enero de 2026, [su] representado fue notificado vía WhatsApp de una decisión emanada del Consejo de Honor (…) mediante la cual se le impone una suspensión por seis (6) meses, notificación realizada sin las formalidades legales, sin constancia fehaciente, ni entrega formal del acto administrativo debidamente motivado, fundamentándose en lo señalado en el artículo 38 del Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo (…)”.
Que “(…) Resulta preocupante la manera en que aplican este artículo al presente caso, ya que al mencionar “serán sancionados o sancionadas con una suspensión según la gravedad de la falta, actos y hechos cometidos.”, el CONSEJO DE HONOR no explica el “por qué 6 meses”, no menciona atenuantes, no analiza conducta previa, no individualiza la sanción y mucho menos Justifica el Quantum, toda vez que el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR ROJAS debe inscribirse antes del 08 de enero de 2026 para participar en una competencia oficial programada para el 23 de enero de 2026, lo cual resulta imposible mientras subsistan los efectos del acto administrativo impugnado (…)”.
Que “(…) El acto lesivo lo constituye la decisión sancionatoria dictada por el Consejo de Honor de la Asociación de Coleo del Estado Lara, notificada irregularmente el 05 de enero de 2026, mediante la cual se impone una suspensión de seis (6) meses, sin motivación suficiente, sin proporcionalidad y en abierta violación de derechos constitucionales (…)”.
Que “(…) El acto administrativo sancionatorio impugnado vulnera de forma directa, actual y continuada los derechos constitucionales del ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR ROJAS, particularmente los consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que se exponen a continuación: 1. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA (ARTÍCULO 49 CRBV) (…) 2. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ARTÍCULO 26 CRBV). (…) 3. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN Y PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES. (…) 4. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA Y AL DESARROLLO PERSONAL (…)”.
Que “(…) De conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, urgencia constitucional y preservación de la finalidad del proceso, se solicita respetuosamente se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo sancionatorio impugnado, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción (…)”.
Finalmente, solicita a este Juzgado: “(…) se ACUERDE DE MANERA INMEDIATA la medida cautelar innominada solicitada (…) se ORDENE DE MANERA INMEDIATA la suspensión de los efectos de la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano José Miguel Bolívar Rojas (…) en definitiva, se declare con lugar el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…)3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales(…)”

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.-
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR: Primero: a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO. Segundo: al CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO LARA. Tercero: al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).

-IV-
-DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO-
Cabe precisar que el accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, en el sentido que se acuerde “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo sancionatorio impugnado (…)”
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:
“(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo (…)”

En tal sentido, del citado criterio jurisprudencial se desprende que en el procedimiento de amparo el accionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, siendo que incluso pueden ser decretadas de oficio si considera que se pueda producir un daño de difícil o imposible reparación en caso de prosperar la denuncia constitucional.
En relación a la denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa que de los hechos narrados por la parte accionante así como de las documentales cursantes en autos, apreciándose las circunstancias particulares del caso en concreto, en particular que “(…) Resulta preocupante la manera en que aplican este artículo al presente caso, ya que al mencionar “serán sancionados o sancionadas con una suspensión según la gravedad de la falta, actos y hechos cometidos.”, el CONSEJO DE HONOR no explica el “por qué 6 meses”, no menciona atenuantes, no analiza conducta previa, no individualiza la sanción y mucho menos Justifica el Quantum, toda vez que el ciudadano JOSÉ MIGUEL BOLÍVAR ROJAS debe inscribirse antes del 08 de enero de 2026 para participar en una competencia oficial programada para el 23 de enero de 2026, lo cual resulta imposible mientras subsistan los efectos del acto administrativo impugnado (…)”.
Ahora bien, de lo antes citado se extrae que se requiere una tutela anticipada que garantice a todo evento el derecho constitucional invocado, a través de un procedimiento acorde a la normativa que regenta la materia y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de ser procedente la acción de amparo interpuesta.
De manera tal que a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, hasta tanto se resuelve el fondo del asunto, así como se ORDENA se le permita a la accionante en amparo participar en las competencias de coleo a celebrarse el día 23 de enero de 2026, debido a que del escrito presentado por la parte accionante se desprende que puede existir una lesión constitucional que de seguirse cumpliendo generaría un daño irreparable o de difícil reparación y Así se decide.
Como consecuencia de esta medida, se ordena notificar al CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO LARA, a los fines de que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. Así se decide.
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.

-V-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto impugnado, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL BOLIVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad V-24.476.989, debidamente asistido por el Abg. JOSE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.668, por la presunta violación de los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE la acción de Amparo Constitucional intentada y en consecuencia se ordena NOTIFICAR Primero: a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO DEL ESTADO LARA. Segundo: al CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO LARA. Tercero: al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia:
 Se ORDENA: al CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO LARA, que SUSPENDA los efectos del acto impugnado, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.
 Se permita a la accionante en amparo participar en las competencias de coleo a celebrarse el día 23 de enero de 2026. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.
 Se ordena NOTIFICAR mediante oficio al CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO LARA, de lo acordado a través de la medida de suspensión de efectos. Remítase anexo copia certificada del escrito de la acción interpuesta y de la presente decisión.
CUARTO: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.-


Publicada en su fecha a las 09:10 a.m.

La Secretaria Temporal,