REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2026-000007.-

En fecha 12 de enero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio N° 2026/010, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana TERESA DEL CARMEN DIAZ DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.058, debidamente asistida por la Abogada MILEXA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 199.755; contra el SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, ciudadano Germán Chávez (f-01 al f-02).
Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 12 de enero de 2026, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 12 de enero de 2026, la parte accionante, antes identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) La acción de amparo se interpone contra los hechos, actuaciones y amenazas de desalojo emanados del ciudadano German Chávez, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio, Municipio Moran, Parroquia Bolívar del Estado Lara. y de cualquier otro funcionario o particular que actúe bajo sus órdenes. El acto reclamado consiste en el síndico quiere quitarnos el patio de nuestra casa que llevamos más de 60 años ocupándola para dársela en arrendamiento simple a otro ciudadano que no tiene parentesco alguno con nosotros (…)”.
Que “(…) Somos poseedores legítimos y de buena fe de una parcela de terreno y la vivienda construida sobre ella, ubicada en vecina histórica de la Comunidad Don Crispiano Colmenares, calle principal casa Nro. 17 de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, Parroquia Bolívar del Estado Lara. Su atención URGENTE ante el intento de despojo y la amenaza de contaminación que menoscaba mi dignidad y la estabilidad de mi familia, lo cual contraviene los principios fundamentales de nuestro proceso bolivariano. He vivido en mi casa, en la Comunidad Don Crispi, por más de 60 años ininterrumpidos. He sido una ciudadana intachable y responsable en esta parroquia durante toda mi vida. El terreno que ahora quieren quitarme mide unos 57 metros cuadrados. Hace muchos años, era una vereda insegura y por decisión de la propia comunidad, me fue entregado a mí y a mi difunto esposo para su cuido. Lo cercamos, lo protegimos y con nuestro trabajo, lo convertimos en el patio productivo de mi casa. Allí tengo sembrados árboles frutales, yuca, plantas medicinales y la cría de gallinas en baja escala, que son parte de nuestro sustento y bienestar. Es importante mencionar que, en esta casa, además de mi, viven mis 3 hijos y mis nietos y es vital que ustedes conozcan que uno de mis hijos es paciente renal, por lo que requiere un ambiente de paz y tranquilidad, libre de ruidos y contaminación. Los Voceros y Voceras del Consejo Comunal de Don Crispi conocen mi trayectoria, conocen el terreno y me respaldan contundentemente en esta denuncia, avalando que este espacio me pertenece por posesión y por el uso social que le he dado durante décadas. Actualmente, estoy siendo asediada por una persona que ni siquiera vive en nuestro sector y que pretende instalar un TALLER DE MOTOS, pretendiendo desconocer mi vínculo con el terreno, lo cual va en contra de mi derecho a la protección integral como adulta mayor según el Artículo 80 y el derecho a una vivienda adecuada según el Artículo 82, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) Estos actos constituyen una amenaza inminente y grave a mi derecho a la vivienda digna y a la propiedad, sin que exista un procedimiento legal previo donde se me haya garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.
Alega que las actuaciones del Síndico Municipal violan directamente su derecho a la propiedad, a una vivienda digna y hábitat, su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, solicita “(…) 1. Admita la presente acción de amparo constitucional. 2. Decrete, como medida cautelar innominada y provisional, la suspensión inmediata de cualquier acto material o administrativo por parte del Síndico Municipal o sus subalternos que pretenda perturbar mi posesión o desalojarme del inmueble, hasta tanto se decida el fondo del amparo (…) declare CON LUGAR la acción de amparo y, en consecuencia, restablezca mi situación jurídica infringida, ordenando el cese definitivo de las amenazas y perturbaciones a mi posesión y propiedad (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una acción de Amparo Constitucional, y como consecuencia de ello solicita: “(…) 1. Admita la presente acción de amparo constitucional. 2. Decrete, como medida cautelar innominada y provisional, la suspensión inmediata de cualquier acto material o administrativo por parte del Síndico Municipal o sus subalternos que pretenda perturbar mi posesión o desalojarme del inmueble, hasta tanto se decida el fondo del amparo (…) declare CON LUGAR la acción de amparo y, en consecuencia, restablezca mi situación jurídica infringida, ordenando el cese definitivo de las amenazas y perturbaciones a mi posesión y propiedad (…)”, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar.
Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por medio de sentencia interlocutoria declaró: “(…) En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues el ciudadano GERMAN CHAVEZ, parte demandada, ostenta el cargo de SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN PARROQUIA BOLIVAR DEL ESTADO LARA, pertenece a un ente público como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN PARROQUIA BOLIVAR DEL ESTADO LARA, que vendría a construir un ente público quien da origen a la denuncia. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial, por lo tanto este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente Amparo Constitucional y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo (…)”.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión al ciudadano GERMAN CHAVEZ, en su condición de SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, perteneciente a un ente público como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN PARROQUIA BOLIVAR DEL ESTADO LARA, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En razón de ello, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr a través de una acción de Amparo Constitucional, el cese definitivo de las presuntas amenazas y perturbaciones a la posesión y propiedad alegadas por el accionante, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el artículo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra empresas o entes públicos, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas a las amenazas y perturbaciones a la posesión y propiedad, existe la vía de los trámites del procedimiento ordinario, en cuanto a la naturaleza de la acción, en consecuencia el procedimiento establecido se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN DIAZ DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.058, debidamente asistida por la Abogada MILEXA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 199.755; contra el SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, ciudadano Germán Chávez; razón por la cual no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.
Ahora bien, bajo este contexto, debe señalarse que es competencia de la Sala Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Asimismo, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil consagran:
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
De allí, se tiene que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.
En virtud de lo anterior es de resaltar que en el presente caso no existe un superior común, entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en esta oportunidad como primera instancia Contencioso Administrativa, por lo que se observa lo siguiente:
El artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).
Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 numeral 4, reproduce en idénticos términos la anterior disposición constitucional, al señalar que son competencias comunes de cada Sala, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).
Sin embargo, ante la falta de determinación tanto de la norma constitucional como legal, anteriormente citadas, respecto a que Sala del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir los conflictos de competencia cuando no exista un Tribunal Superior común, es el artículo 24 up supra transcrito de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal, el que de manera precisa determina el órgano competente para resolver los referidos conflictos de competencia, siendo la Sala Plena.
Lo anterior ya venía siendo aplicado por vía jurisprudencial, específicamente en la decisión Nº 1 del 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acotó que ella es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.
En el caso de marras, se tiene que la jurisdicción evidentemente corresponde a distintos ámbitos competenciales, a saber, contencioso administrativo y civil, por lo tanto observa con claridad quien aquí suscribe que tal conflicto debe ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus competencias, razón suficiente para que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no acate ni se someta a lo declarado en la sentencia de fecha 12 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto exista un pronunciamiento de la Sala Plena que determine el presente conflicto Así se decide.-
En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso –en estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil así como el criterio jurisprudencial citado, plantea conflicto negativo de competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-III-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana TERESA DEL CARMEN DIAZ DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.959.058, debidamente asistida por la Abogada MILEXA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 199.755; contra el SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, ciudadano Germán Chávez.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.-

Publicada en su fecha a las 11:56 a.m.


La Secretaria Temporal,