REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-N-2026-000002.-

En fecha 13 de enero de 2026, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVELYN ANTONIETA ARCAYA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-10.849.297, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 297.845, contra el DECANATO DE AGRONOMIA DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
En fecha 15 de enero de 2026, se dejó constancia mediante auto, que en fecha 13 de enero del presente año, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Este Tribunal para decidir observa:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 13 de enero de 2026, la parte querellante, ya identificada, solicita recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Desde mi ingreso a la UCLA el 15 de abril del 2002 en el área de Entomología, he consolidado una trayectoria académica de 22 años alcanzando el escalafón de Docente Titular… el 16 de octubre de 2024 presenté mi renuncia por motivos personales… al intentar retomar mi carrera (Reingreso) en abril de 2025, me fue manifestado por Secretaría General, que mi renuncia jamás fue procesada ni conocida, ni registrada formalmente en el Consejo Universitario… a pesar que el Acto Administrativo de renuncia es inexistente por falta de perfeccionamiento, el Decanato de Agronomía, actuando fuera de su competencia procedió a mi remoción de nómina basándose en un acto administrativo defectuoso e incompleto, configurando la vía de hecho que vulnera mi estabilidad y derecho al debido proceso. (...) Como consecuencia directa de los reclamos legítimos formulados por la suscribiente frente a la omisión administrativa en el trámite de su renuncia y la posterior exclusión irregular de la nómina universitaria, se desplegó una serie de actuaciones administrativas concurrentes, destinadas a impedir su reincorporación y a consolidar una situación de hecho contraria a la legalidad vigente. Dichas actuaciones no constituyen hechos aislados, sino una sucesión de decisiones y omisiones administrativas… que en su conjunto configuran una vía de hecho administrativa continuada, orientada a desplazarme de mi cargo de Docente Titular, sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido (…) L a administración procedió de manera irregular basándose en actos carentes de eficacia jurídica, las Memorandas ScA-Sec-01-1025 y DA-45-2034. Al no existir una resolución formal del Consejo Universitario que conociera ni registrara mi renuncia, tales actuaciones no son más que una extralimitación de funciones (…)”.
Que “(…) En mi condición de Docente Titular de Carrera adscrita al Decanato de Agronomía de la UCLA, con ingreso en fecha 15 de abril de 2022, solicita a este Honorable Tribunal Estadal Contencioso Administrativo, el otorgamiento de Medida de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49, 86 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Solicita “(…) Primero: Admitir la presente demanda contencioso administrativa… Segundo: Declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares en las Memorandas N° ScA-Sec-01-1025 de fecha 21-10-2024 y DA-45-2034 de fecha 17-10-2024, por haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente y en violación del debido proceso administrativo… Tercero: Declarar la inexistencia jurídica y/o ineficacia de la renuncia, por cuanto no fue conocida ni registrada por el CU de la UCLA… Cuarto: Ordenar la reincorporación inmediata de la demandante a su cargo como Docente Titular, en las mismas condiciones académicas, administrativas y funcionales que ostentaba para el momento de la ilegal exclusión de nómina… Quinto: El pago integro de los salarios dejados de percibir así como todos los beneficios laborales y sociales correspondientes… Sexto: Declara la responsabilidad patrimonial de la UCLA, por los daños materiales y morales causados a la demandante como consecuencia de la actuación administrativa ilegítima… Séptimo: Exigir el pago de los costos y costas procesales conforme a derecho… Octavo: declare la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación administrativa irregular y ordene a la UCLA el pago de una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante estimada prudencialmente en la cantidad cien mil dólares de los Estados Unidos de América (100.000 USD), o su equivalente en moneda legal al momento del pago… Noveno: Acordar, como medida cautelar de amparo constitucional, la restitución provisional de pago de salarios y beneficios mientras dure el presente proceso (…)”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la querella interpuesta y de los anexos consignados por la querellante, se desprende que se recurre contra actos administrativos de fecha 17 de octubre de 2024 y 21 de octubre de 2024,respectivamente, cuestión que en el caso bajo análisis, toma en consideración quien aquí decide a efecto de llenar los extremos previstos para su admisibilidad, en virtud de que todo recurso podrá ser válidamente interpuesto dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él.
Por último se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 13 de enero de 2026 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara según se logra visualizar en el sello húmedo (folio 14), y siendo que de la revisión del escrito libelar y los documentos que lo acompañan, logra determinar este Juzgado Superior que en el presente caso se dicto un acto administrativo por parte del Decanato de Agronomía de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, cuya nulidad se pretende, el cual riela al folio 18 y folio 19.
Precisado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal destacar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
De acuerdo a la normativa supra descrita y atendiendo plenamente este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se logra apreciar que la querellante de autos tenía hasta el 21 de enero de 2.025, para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el 13 de enero de 2026, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior (folio 14), donde se evidencia firma del secretario, sello de recibido de la unidad de recepción y distribución de documentos no penal de Barquisimeto, habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVELIN ANTONIETA ARCAYA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-10.849.297, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 297.845, contentivo por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine littis por motivo de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.

Publicada en su fecha a las 02:06 p.m.




JNAA/ajfh