REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-N-2026-000009.-

En fecha 21 de enero de 2026, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 015-2025, emanado del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.106.285, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TAIPEI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 1993, bajo el N° 44, Tomo 9-A; Expediente Nro. 0025176; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, VICEMINISTERIO DE EVALUACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL PROCESO DE FORMACION DE PRECIOS, DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS DEL ESTADO LARA (SUNDDE-LARA).
Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA DEMANDA-
Mediante escrito presentando en fecha 17 de noviembre de 2025, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de Nulidad, con fundamento en los siguientes alegatos:

“(…) En fecha 30 de Octubre del presente año 2025, [su] representada la sociedad mercantil denominada IMPORTADORA TAIPEI C.A, fue NOTIFICADA DE MANERA INFORMAL ya que simplemente una persona que no era conocida por el representante de la empresa, ni por ninguno de sus trabajadores ni estaba identificada como funcionario público o funcionario de algún órgano del estado ni se identificó tampoco personalmente con su cedula de identidad, DEJO EN LA SEDE DE LA EMPRESA, en la dirección de los INMUEBLES que tiene arrendado desde el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993), constituidos por CUATRO (4) LOCALES COMERCIALES, distinguidos con los números 24-15, 24-21, 24-29 y 24-35, ubicados todos en la carrera 21 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, la COPIA FOTOSTATICA SIMPLE de un ACTO ADMINISTRATIVO (…) emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, VICEMINISTRO DE EVALUACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL PROCESO DE FORMACION DE PRECIOS, DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2025 (…)”. “(…) luego de verificar el referido ACTO ADMINISTRATIVO y constatar que ciertamente es emanado del órgano rector en la materia arrendaticia comercial, debemos señalar que desde el inicio del Procedimiento de Regulación de Canon Arrendaticio, en el año Dos Mil Veintitrés (2023), interpuesto por el ciudadano MARIO GIACOMO COCCA LONGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.172.586 (…) en contra de [su] representada la sociedad mercantil denominada IMPORTADORA TAIPEI C.A, por ante la SUPERINTENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS DEL ESTADO LARA (SUNDDE-LARA), al cual [asistieron] a las audiencias realizadas sin obtener ningún resultado (…) dicho procedimiento HA SIDO IRREGULAR y así lo [han] hecho constar en todos y cada uno de los escritos e intervenciones que [han] realizado ante los organismos competentes, por cuanto el procedimiento solamente fue interpuesto por uno solo de los ARRENDADORES (…) a sabiendas dicho ciudadano que él no es el UNICO PROPIETARIO DEL INMUEBLE que ocupa en calidad de inquilino [su] representado (…)” Que “(…) NO SE EL UNICO PROPIETARIO DEL INMUEBLE por lo que es dable entender entonces que NO TENIA CUALIDAD PARA INTERPONER LA SOLICITUD por lo que la misma NO DEBE SURTIR EFECTOS LEGALES y debe ser ANULADA O REVOCADA DE MANERA INMEDIATA a través del presente procedimiento, entendiendo que el efecto especifico de la IMPUGNACION DE UN ACTO ADMINISTRATIVO se da en aquellos casos en que el acto administrativo se considera incorrecto o ilegal o causa un agravio, trayendo por lo tanto como consecuencia que dicho acto administrativo sea declarado INVALIDO Y POR LO TANTO SIN VALOR LEGAL DESDE SU ORIGEN DEBIDO A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESENCIALES DE LEY (…)”.
En este sentido, solicita en su petitorio que el acto administrativo sea “(…) declarado INVALIDO Y POR LO TANTO SIN VALOR LEGAL DESDE SU ORIGEN DEBIDO A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESENCIALES DE LEY, por cuanto la persona que solicito el procedimiento administrativo alegando ser el propietario del inmueble NO TENIA CUALIDAD PARA INTERPONER LA SOLICITUD ya que existe otro propietario del inmueble (…) fundamentando dicha DEMANDA DE IMPUGNACION en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que se refieren al Procedimiento Oral y en base a lo señalado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en gaceta oficial nro. 40418, de fecha 23 de mayo de 2014 (…) ”
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión por impugnación de un acto administrativo relacionado a un Procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento, en el cual la accionante alega la falta de cualidad de uno de los co-propietarios del local comercial, para solicitar dicho procedimiento.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a entes públicos, como son el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, VICEMINISTERIO DE EVALUACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL PROCESO DE FORMACION DE PRECIOS, DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS DEL ESTADO LARA (SUNDDE-LARA), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En virtud de lo anterior, surge la necesidad para esta Juzgadora de revisar inicialmente los criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial, entre las cuales se destaca la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 24/11/2010 Exp. 2010-0802 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por motivo de regulación de la jurisdicción, cuando establece:
“(…) Así, tal como lo ha señalado la Sala en recientes oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 454 del 26 de mayo de 2010, caso N.M.S. de G. y otros contra A.C.P. y M.D. de Capote), de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria (…)
Asimismo, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las demandas interpuestas “por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve (…)” (Negritas de este Tribunal)

En base a la decisión up supra expuesta, es criterio de esta Juzgadora considerar que la naturaleza de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, destinados a fin comercial es eminentemente de naturaleza civil, pues así lo ha venido estableciendo en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, inclusive cuando aun se encontraba en vigencia la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aun y cuando las partes contratantes sean comerciantes o no comerciantes, dada la naturaleza del contrato y la destinación del bien inmueble del objeto del mismo, su conocimiento debe ser sometido a la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.-
En este punto, es preciso destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra entes o empresas públicas, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas a la materia de arrendamiento comercial, existe una ley especialísima, a saber el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, estableciendo dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De la mencionada ley, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción civil debe entrar a conocer del caso, por lo que este Órgano resulta totalmente incompetente para conocer del mismo, pues se reitera la naturaleza del contrato de arrendamiento de local comercial del cual en el presente caso, se pretende determinar la cualidad de uno de los co-propietarios para solicitar un procedimiento de Regulación de Canon Arrendaticio, por tanto, debe ser sometido a la jurisdicción Civil Ordinaria para que la controversia sea decidida de acuerdo al procedimiento establecido en su ley especial.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda por IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por el ciudadano ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.106.285, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TAIPEI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 1993, bajo el N° 44, Tomo 9-A; Expediente Nro. 0025176; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, VICEMINISTERIO DE EVALUACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL PROCESO DE FORMACION DE PRECIOS, DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS DEL ESTADO LARA (SUNDDE-LARA); razón por la cual no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
Ahora bien, bajo este contexto, debe señalarse que es competencia de la Sala Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Asimismo, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil consagran::
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).

De allí, se tiene que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.
En virtud de lo anterior es de resaltar que en el presente caso no existe un superior común, entre el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en esta oportunidad como primera instancia Contencioso Administrativa, por lo que se observa lo siguiente:
El artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).

Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 numeral 4, reproduce en idénticos términos la anterior disposición constitucional, al señalar que son competencias comunes de cada Sala, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).

Sin embargo, ante la falta de determinación tanto de la norma constitucional como legal, anteriormente citadas, respecto a que Sala del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir los conflictos de competencia cuando no exista un Tribunal Superior común, es el artículo 24 up supra transcrito de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal, el que de manera precisa determina el órgano competente para resolver los referidos conflictos de competencia, siendo la Sala Plena.
Lo anterior ya venía siendo aplicado por vía jurisprudencial, específicamente en la decisión Nº 1 del 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acotó que ella es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.
En el caso de marras, se tiene que la jurisdicción evidentemente corresponde a distintos ámbitos competenciales, a saber, contencioso administrativo y civil, por lo tanto observa con claridad quien aquí suscribe que tal conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus competencias, razón suficiente para que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no acate ni se someta a lo declarado en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2025 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto exista un pronunciamiento de la Sala Plena que determine el presente conflicto Así se decide.-
En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso –en estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil así como el criterio jurisprudencial citado, plantea conflicto negativo de competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-III-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.106.285, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA TAIPEI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 1993, bajo el N° 44, Tomo 9-A; Expediente Nro. 0025176; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, VICEMINISTERIO DE EVALUACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL PROCESO DE FORMACION DE PRECIOS, DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS DEL ESTADO LARA (SUNDDE-LARA).
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue atribuida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.-



Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.



La Secretaria Temporal,