REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2024-000041.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en la presente querella funcionarial, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.700.675, debidamente asistido por la Abg. KARINNA BARRIOS URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.245, parte querellante; y los Abogados IRIS MARGOT MUJICA MORALES y ALI JAVIT TORCATE ADAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 43.462 y 249.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRÉS ELOY BLANCO; Este Tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 03 de julio de 2024, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Original de boleta de notificación de destitución dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, parte querellante, marcada con la letra “A” (f-04 al f-05).
2. Original de Providencia Administrativa N° UPTLARA-MV-2024-007, mediante la cual ordenan la destitución del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, parte querellante (f-06 al f-08).
3. Copia simple de certificado de discapacidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, parte querellante, marcada con la letra “B” (f-09).
4. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, parte querellante, marcada con la letra “B” (f-09).
5. Copia simple de solicitud de evaluación de incapacidad residual y constancia médica, marcada “C” (f-10 al f-12).
6. Copia simple de oficio dirigido a la Lic. Ana López, suscrito por el ciudadano José Quevedo, mediante el cual entrega documentos probatorios de la 14-08, más dos anexos, marcado con la letra “D” (f-13 al f-15).
7. Original de Resultado de Concurso Público de Ingreso y del Sistema de Méritos para ocupar cargos de carrera en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, del ciudadano querellante, marcado con la letra “E” (f-16).
8. Copia simple de Minuta de acuerdo entre el querellante y las autoridades del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, marcado con la letra “F” (f-17).
.-De la oposición:
El 22 de enero del presente año, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito en el cual, entre otras cosas, formuló oposición a las documentales señaladas en los numerales 3, 5, 6 y 8, alegando la impertinencia de las mismas. Ahora bien, vista la oposición planteada este Tribunal, considera necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar a este Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Por tal razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio probatorio promovido, debe declarar la admisibilidad de los mismos. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004).
De este modo, sobre la oposición interpuesta, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del fallo definitivo en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 08. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- Del escrito de promoción de pruebas:
-I-
DOCUMENTALES:
En fecha 19 de enero de 2026, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la querella, las cuales ya fueron señaladas y admitidas ut supra. Así se establece.-
De igual forma, promueve:
1. Copia certificada de Expediente Administrativo, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, el cual fue consignado ante este Tribunal durante la realización de la Audiencia Preliminar, marcado “A” (Pieza Separada).
2. Copia simple de Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Andrés Eloy Blanco, marcado “B” (Pieza Separada).
.-De la oposición:
El 22 de enero del presente año, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito en el cual, entre otras cosas, formuló oposición a las documentales señaladas en los numerales 1 y 2. Ahora bien, vista la oposición planteada este Tribunal, considera necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar a este Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Por tal razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio probatorio promovido, debe declarar la admisibilidad de los mismos. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004).
De este modo, sobre la oposición interpuesta, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del fallo definitivo en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 02. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
-II-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita inspección judicial: “(…) a la sede de la Universidad Territorial Andrés Eloy Blanco (…) a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1. Si se puede observar, se evidencia o existe un expediente de personal del trabajador JOSE QUEVEDO (…) en la de la sede donde se encuentra el archivo de los antecedentes personales de los trabajadores de la Universidad (…) en la dirección de talento humano de esta casa de estudio, contentivo de mis antecedentes administrativos y cuantos folios posee el mismo (…)”.
Asimismo, señala que el objeto de la prueba es: “(…) demostrar que el motivo de la terminación de la relación del trabajador y si la misma estuvo apegada a derecho en cuanto a la sustanciación, tramitación y culminación del presunto procedimiento (…)”.
Ahora bien, el 22 de enero del presente año, el apoderado judicial de la parte querellada se opuso a la admisión de la presente prueba, bajo los siguientes alegatos: “(…) ME OPONGO a su admisión por resultar la misma impertinente ya que según indica el querellante, pretende probar hechos que no se encuentran controvertidos en el presente proceso (…) la inspección promovida y los particulares sobre los cuales el querellante pretende se practique de ningún modo se corresponden con el objeto de la misma por tratarse de hechos no controvertidos como lo son la existencia de expediente personal y del procedimiento administrativo sancionatorio y su fecha de ingreso, resultando evidentemente IMPERTINENTE al presente proceso (…)”.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Del supra transcrito artículo se colige, que lo perseguido a través de esta prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa, realizada por el Juez de “personas, cosas, lugares o documentos”. (Vid. Decisión del Juzgado número 119 del 6 de abril de 2016).
En atención a lo antes expuesto, se estima que con la promoción de la mencionada prueba de inspección judicial, el querellante pretende traer a los autos elementos que ya constan en el presente asunto, en virtud de que el expediente administrativo contentivo del procedimiento que culminó con su destitución se encuentra actualmente consignado en original en este juicio; motivo por el cual, quien juzga considera impertinente la prueba de inspección judicial promovida y en consecuencia se declara inadmisible la misma. Así se decide.-
-III-
TESTIMONIALES:
En este sentido, promueve las testimoniales de los ciudadanos:
1. Wilmer Alexander Rodríguez Boquillon, titular de la cédula de identidad N° V-7.380.685.
2. Indira Merly Oropeza Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.380.685.
Señalando que los promueve con la finalidad de que declaren y den fe de los hechos.
En este particular, se debe precisar que por la naturaleza de la acción que nos atañe en el presente juicio, las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, difícilmente puedan traer a conocimiento de esta Juzgadora un hecho que guarde relación con la nulidad de la Providencia N° UPTLARA-MV-2024-007, de fecha 05 de Abril de 2024, emitida por la Universidad Politécnica Territorial del estado Lara Andrés Eloy Blanco, aquí pretendida, y es criterio de este Juzgado evitar la incorporación de un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia, en consecuencia se declara inadmisible la testimonial de los ciudadanos arriba identificados y así se establece.-
-IV-
DE LA PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente solicitó: “(…) se exhorte a la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL IPASME (…) a los fines de que rinda declaración si el trabajador JOSE GRGORIO QUEVEDO VARGAS, titular de la cedula de identidad V.-12700675, se encuentra inscrito ante dicha institución; y en el caso de que sea afirmativo, indicar:
1.- Identificación del ente empleador
2.- Estatus actual del ciudadano JOSE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad V.-12.700675, en dicha institución.
3.- Fecha de inicio de la relación laboral y fecha de egreso del ciudadano JOSE GREGORIO QUEVEDO VARGAS, titular de la cédula de identidad V.-12700675 (…)
4.Si el ciudadano, trabajador JOSÉ GREGORIO QUEVEDO VARGAS, titular de la cédula de identidad V.-12.700675 tiene procesado reposo por incapacidad residual de planilla 14-08 emitida por dicho organismo, asimismo que indique durante qué lapso o tiempo le fue emitido reposo o permiso de incapacidad residual temporal. Que fue presentado a mi empleador, así como en qué condición médica se encontró y se encuentra el mencionado servidor público o trabajador para la fecha. O para cualquier otra fecha (…)”
.-De la oposición:
El 22 de enero del presente año, el apoderado judicial de la parte querellada formuló oposición a la admisión de la presente prueba. Ahora bien, vista la oposición planteada este Tribunal, considera necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar a este Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Por tal razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio probatorio promovido, debe declarar la admisibilidad de los mismos. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004).
De este modo, sobre la oposición interpuesta, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del fallo definitivo en el presente asunto.
Establecido lo anterior, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Destacado lo anterior, observa el Juzgado que a través de la prueba de informes dirigida a la Oficina Administrativa del IPASME, la parte promovente requiere un Informe acerca de su relación laboral con el ente querellado y acerca de un reposo por incapacidad residual de planilla 14-08 emitida por dicho organismo.
Visto el objeto de la aludida prueba de informes, la cual podría estar vinculada con los hechos controvertidos en esta causa, así como a las circunstancias que motivaron el ejercicio de la querella de autos, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Oficina Administrativa del IPASME, a fin de que en un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo solicitado por la actora en el CAPITULO III DE LAS PRUEBAS DE INFORME de su escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
-V-
DE LA EXHIBICIÓN:
En este particular, la parte actora solicita: “(…) ordene a la Entidad de Trabajo la exhibición de los siguientes documentos, los cuales por mandato de Ley está en obligación de llevarlo y además se encuentran en su poder del servidor JOSE GREGORIO QUEVEDO VARGAZ, titular de la cédula de identidad V.-12700675 en cuanto a: 1.- EL CONTRATO DE TRABAJO Y LOS RECIBOS DE PAGOS, documentos que de conformidad a la Ley debe tener la empresa (…) 2.-constancia y planilla 14-08 presentada ante la zona educativa que demuestra mi incapacidad temporal y residual (…) 3.-Constancia y planilla como trabajador o servidor 14-08 del IVSS firmada y sellada por la Universidad Politécnica Territorial del Estado Lara Andrés Eloy Blanco (…) Recibos planillas 14-02 de mi cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (…) ”
En este particular, es precioso traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” (Negritas del Tribunal).
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, logro constatar que no consta en autos consignación de copia alguna del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pretende, ni de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de su adversario, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida, toda vez que la misma no se ajusta a los extremos legales de orden publico contenidos en el artículo 436 del Código de procedimiento civil, y así de decide.-
PARTE QUERELLADA:
.-Del Escrito de Promoción de Pruebas:
En fecha 20 de enero de 2026, los apoderados judiciales de la parte querellada ratifican y promueven las siguientes documentales:
1. Ratifican y promueven original de Expediente Administrativo consignado en fecha 10 de diciembre de 2025 (Pieza Separada de Expediente Administrativo).
2. Promueven original de relación de pagos tramitados por la parte querellante a través de la Dirección de Gestión del Talento Humano y efectuados por el SISTEMA PATRIA a favor del querellante, marcada con la letra “A” (f-122 al f-124).
3. Copia simple de oficio de fecha 11 de marzo de 2024 suscrito por el Dr. Eleamer Elkatrib Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Lara, marcada con la letra “B” (f-125).
.-De la oposición:
En fecha 26 de enero de 2025, la apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito en el cual, formuló oposición a las documentales señaladas en los numerales 2 y 3. Ahora bien, vista la oposición planteada este Tribunal, considera necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar a este Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Por tal razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio probatorio promovido, debe declarar la admisibilidad de los mismos. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004).
De este modo, sobre la oposición interpuesta, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del fallo definitivo en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1 al 3. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernandez.-
JNAA/gfln.-
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