REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Enero del dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000358
PARTE DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.320.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR LINO CHUMPITAZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.513.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A, y su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de septiembre del 2011, anotada bajo el N° 50, tomo 224-A Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDELINA DEL CARMEN ESCALONA Y ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTÍNEZ, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 265.298 y 102.043 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda recibida según sello húmedo de la URDD CIVIL, en fecha 01-07-2011. Dicha demanda incoada por el abogado VICTOR LINO CHUMPITAZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.513, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARTHA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.320.845, contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A, Señalando como hechos constitutivos de su demanda, los siguientes:
Que la ciudadana MARTHA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2010, se encontraba realizando unas compras de carnes dentro de las instalaciones del Supermercado CENTRAL MADEIRENSE C.A, el cual se encontraba ubicado en la Avenida Los Leones, centro comercial Las Trinitarias, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, “…cuando mi representada sufrió una caída en dicha área de carnicería y que se produjo, por cuanto a que el piso de aquella área para aquel entonces se encontraba húmedo y resbaladizo por falta de mantenimiento, trayendo como consecuencia su caída a tales efectos…Sic”.
Que los referidos empleados para aquel entonces “…inmediatamente dieron aviso de esta situación al gerente de turno y le informaron sobre la caída sufrida de mi representada, seguidamente el gerente hizo acto de presencia en el área de los hechos y corroboro la situación sufrida por mi representada al apreciar de que se quejaba del inmenso dolor que sentía, ordeno a uno de los empleados del servicio de vigilancia para contratara inmediatamente un auto al servicio de taxi de los que laboran a las puertas del Supermercado ante la ausencia de una ambulación y/o solicitarla por el servicio de emergencia que era lo mas adecuado dado el estado delicado de mi representada era evidente…Sic”.
En fecha Dos (02) de Mayo del 2025, los expertos contables Licenciados Miguel A. García y Liliana Y. Palmera inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo los Nros. C.P.C 24.980 y C.P.C 145.774 respectivamente, consignaron el informe de experticia, en la cual concluyeron lo siguiente:
“…Quienes suscriben, en atención a los cálculos realizados y a los resultados obtenidos, se concluye que los mismos están de acuerdo a los lineamientos dados en el fallo de fecha 02 de marzo de 2018 y a la firmeza de la misma de fecha 02 de octubre del 2018, en este sentido, la indexación al segundo monto condenado, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00) POR DAÑO EMERGENTE, luego de la indexación aplicada a dicha cifra, arrojó como resultado ,un MONTO INDEXADO POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. S) 925.84
(CTMS)
Quedando con esto concluido el trabajo desperdicia que no fue asignado y referido por el Tribunal…”.
En fecha 09 de mayo del 2025, el abogado VICTOR LINO CHUMPITAZ, consigno escrito impugnando la experticia, aduciendo que la misma es extemporánea.
DE LA RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia Interlocutoria de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el recurso reclamo ejercido el 26 de noviembre del 2024 por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada el 19 de noviembre del 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA A LA TERNA DE EXPERTAS, ciudadanas ANA MARÍA HERRERA DE BULLONES, NAYALDRICK LUZ URE LÓPEZ y YUDANSI MARISOL PALMA CUAURO, a ampliar la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 19 de noviembre del 2024, para lo cual tendrá un término prudencial de cinco días de despachos, contados a partir de que conste en autos su notificación. La ampliación será respecto a los siguientes puntos:
• Realizar la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda, la cual es el 20 de septiembre del 2011, tal y como fue ordenando en la sentencia definitiva, hasta la fecha en la cual quedó firme la sentencia, es decir, el 02 de octubre del 2018.
• Cumplir con lo ordenado en el artículo 1 de los Decretos N.° 4.553 y N.° 3.332 emanados de la Presidencia de la República, de fechas 06 de agosto del 2021 y 02 de marzo del 2018, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos.° 42.185 y 41.366 de las mismas fechas, respectivamente.
• La suscripción de una única conclusión por parte de la terna de expertos, y estricto apego a lo aquí expuesto y a la sentencia definitiva.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
En fecha 05-06-2025, el abogado VICTOR LINO CHUMPITAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.513, apelo: “…APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26 MAYO 2025, LA CUAL CURSA A LOS FOLIOS 43, 44, 45, 46, 47,48, DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMA EL PRESENTE EXPEDIENTE. Es Todo…”, el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS como consta en auto de fecha 31-07-2025, y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Ocho (08) de Agosto del 2025, se le dio entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil
El Nueve (09) de Octubre del 2025, se dejó constancia que el día 08/10/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en fecha 07/10/2025, el abogado VICTOR LINO CHUMPITAZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito ante la URDD Civil constante de diez (10) folios útiles, Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintitrés (23) de Octubre del 2025, se dejó constancia que el día 22/10/2025, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presento su escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida de fecha 26 de marzo del año 2025, en la cual declaró procedente el reclamo ejercido el 26 de noviembre de 2024, por la representación de la accionada CENTRAL MADEIRENSE C.A, contra la experticia complementaria del fallo presentada por las partes el 19 de noviembre de 2024, está o no conforme a derecho, y para ello se de tener en consideración los argumentos esgrimidos por el recurrente en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento del recurso de autos, y en base a lo concluido en ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recorrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el abogado VICTOR LINO CHUMPITAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.513, en su condición de apoderado judicial de la demandante, MARTHA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, en los informes rendido antes está alzada cursante del folio 141 al 156 de la pieza N° 3, hizo alegatos sobre los cuales se hace el pronunciamiento, en los términos siguientes:
1. Cuestiona que el a quo violó el debido proceso y la tutela judicial, en virtud que en la sentencia definitiva dictada en fecha 02/03/2018, ordenó practicar la experticia complementaria del fallo; y luego subvirtió el proceso, ordenando el nombramiento de tres (3) expertos contables, en vez de uno, lo cual fue recurrido el 10/01/2024, pero negado oír el mismo en fecha 12/01/2024, pero no recurrió de hecho de dicha negativa.
Ahora bien, al respecto este juzgador observa, que al folio 307 de la pieza N° 1, consta el Dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 2 de marzo de 2018, cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., todos identificados ut supra. Se ordena a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de UN MILLÓNES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) por concepto de daño moral más la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) por daño emergente, cantidades expresamente solicitadas en el libelo de demanda. Se ordena practicar experticia para determinar la indexación en torno al segundo monto condenado, es decir la cantidad de Bs. 57.000,00 por daño emergente, el cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”.
De cuya lectura se determina:
1. Que no estableció si la experticia complementaria del fallo la iba a realizar por un solo experto o por tres.
2. La indexación la acordó, sólo sobre el monto, condenado a pagar por daños emergente, y así se establece.
En cuanto a lo que es la tutela judicial y el debido proceso, denunciado como violado por el recurrente, es pertinente señalar que ambas garantías procesales constitucionales, están contempladas en el artículo 26 y encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna, los cuales preceptúan:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…Sic”.
Sobre en qué consiste la primera de la señalada, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N 740 del 27/04/2007, estableció:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho-…Sic”.
Mientras que respecto a la segunda, la referida a sala en sentencia 1628 del 30/07/2007, señaló:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros…Sic”.
Doctrinas que se acogen conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna y en consecuencia, subsumiendo dentro de ellas, el hecho que la incidencia de autos se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, y no en etapa de cognición; obliga a descartar la violación a la Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva denunciada; e igualmente ocurre respecto que por el hecho del nombramiento de tres expertos en vez de uno, le hubiese lesionado al recurrente el debido proceso, por cuanto en la sentencia definitiva, cuyo dispositivo se transcribió supra, si bien es cierto acordó la experticia complementaria del fallo sobre el daño emergente, no estableció si la misma se debía practicar por un solo experto o tres, y el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra a este Instituto Jurídico cuando establece:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”.
No señala a través de cuántos expertos se ha de practicar la misma, pues al haber fijado la audiencia para designar expertos a requerimiento del propio apoderado actor, tal como consta de diligencia de fecha 22/05/2019, (folio 12, pieza N° 2); y haberse presentado éste en dicha audiencia, tal como consta de acta de fecha 21 de junio de 2019, (folio 14).
“…En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, promovidos en el presente juicio, comparece el Abogado en ejercicio Victor Chumpitaz, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 54.513, en su condición de Apoderado de la parte actora y promovente, y nombra a la ciudadana Davilinda Herrera de Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.265.712, Experto contable, para lo cual consignan carta de aceptación de la referida experto, es por lo que el tribunal, acuerda agregarla a los autos, así mismo, se ordena su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a prestar el juramento de Ley, a las 10:00 a.m. No estando presente la parte demandada, este Juzgado, designa como experto al ciudadano Freddy Pineda, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.332.928, y por el Tribunal se designa a la ciudadana Alina Sosa titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.245.998. Se ordena notificar por medio de boleta a los EXPERTOS designados, con la advertencia que una vez conste en autos su notificación, deberán comparecer dentro de los tres días de despacho siguientes a prestar el juramento de Ley, a las 10:00 a.m. Líbrense boletas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Con la postulación por parte de él, a la ciudadana Davilinda Herrera de Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.265.712, y en consecuencia la jueza por la parte accionada, al experto Freddy Pineda, y por el tribunal a quo, aplicó el proceso de experticia, como medio probatorio , lo cual no hace ilegal la misma, y menos aún que se considere violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de quien originó ese tipo de designación, ya que si no estaba de acuerdo con la designación de tres expertos debió en dicha audiencia hacer valer sus inconformidad planteándole a la jueza, la designación de un solo experto y no haberse presentado en la postulación por parte de él a la experta señalada en dicha audiencia; por lo que se desestima dicho alegato, y así se decide.
Respecto al alegato, que la accionada ante el a quo no planteó contra la experticia contable de fecha 19/11/2024, que originó la decisión aquí recurrida, el recurso de reclamo como lo establece la parte in fine del artículo 249 del Código Adjetivo Civil cuando establece
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”.
Por cuanto en el escrito de impugnación y apelación de fecha 26/11/2024 y el segundo escrito de nulidad de fecha 28/11/2024, este juzgador observa los hechos siguientes:
1) Al abogado Armando, Antonio Rivas Martínez, inscrito en el IP,SA bajo el N 102.043, en su condición de apoderado judicial de la accionada, a través de escrito de fecha 26/11/2024, el cual cursa del folio 182 al 185 de la pieza N 2, el cual se evidencia planteó ante el a quo lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, me dirijo a Usted, encontrándome dentro del lapso legal, a los fines de IMPUGNAR Y APELAR DEL INFORME DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO presentado por las Expertas designadas en fecha 19 de Noviembre de 2024, lo cual hago de la siguiente manera:
IMPUGNO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el
INFORME DE EXPERTICIA CONSIGNADO POR LAS EXPERTAS ANA MARIA HERRERA, NAYALDRICKLUZ URE Y YUDANSI MARISOL PALMA CUAURO, el cual fue agregado a los autos del presente Asunto en fecha 21 de Noviembre de 2024, por cuanto se evidencia que las Expertas tomaron en consideración en el formato del INFORME PERICIAL sus fórmulas matemáticas, pero no es menos cierto que la operación formulada por todos las Expertas no está ajustada a las Normativas Legales que pudieran ser aplicadas en el citado Informe, Y DE FORMA ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORIA. Omissis
PETITORIO
Es por lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, que de manera respetuosa,
SOLICITO que el presente ESCRITO DE IMPUGNACIÓN y APELACIÓN sea ADMITIDO Y SUSTANCIADO conforme a derecho, y DECLARADO CON LUGAR con los puntos alegados en la Sentencia Definitiva.
Es tutela judicial efectiva, enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que espero, en Barquisimeto, Estado Lara, en la fecha cierta de la presentación de este escrito…Sic”.
2) El referido por el apoderado de la accionada, el 28/11/2024 presento ante el a quo escrito que cursa del folio 186 al 190 de la pieza N 2, en el cual planteó:
“…SOLICITAR SE DECLARE LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentado por las Expertas designadas EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2024, motivado de la siguiente manera: Omissis
PETITORIO
Es por lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, que de manera respetuosa,
SOLICITO sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2024, y a efectos de dilucidar sobre este planteamiento, se le SOLICITA sea SUSTANCIADO Y DECIDIDO conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil esta incidencia, esto con el fin de salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial y el Debido Proceso, así como a la autoridad Cosa Juzgada y a la prevalencia de los Derechos Sustanciales que se concreta al pagar lo que justamente corresponda de acuerdo a los términos en que fue ordenada la realización de Experticia Complementaria del Fallo.
Es tutela judicial efectiva, enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que espero, en Barquisimeto, Estado Lara, en la fecha cierta de la presentación de este escrito…Sic”.
De manera que, efectivamente la parte accionada en ninguno de los dos escritos en referencia plantea expresamente reclamo contra la decisión de los expertos, como describe la parte In fine del supra transcrito artículo 249, sino que en el primero de los escritos señala, que impugna en todas sus parte el informe de experticia; mientras que en el segundo se limita a pedir la nulidad de la referida experticia complementaria del fallo, como señaló el apoderado actor recurrente en los referidos informe; sin embargo este juzgador disiente de éste que pretende, que por ello se ha considerar como no interpuesto recurso alguno contra la preferida experticia, por cuanto al haber manifestado a través de su escrito, que impugnaba la experticia complementaria del fallo, pues está manifestando su desacuerdo con la referida experticia, ya que tanto por el principio pro actione como por el significado de “ impugnación procesal”, que de acuerdo al diccionario jurídico elemental Guillermo Cabanellas, aumentado y corregido por Guillermo Cabanellas De Las Cuevas “es el acto de combatir, contradecir o refutar una situación judicial cualquiera sea su índole (testimonial documental, pericial, resolutiva). Todos los recursos que se interpones contra las resoluciones judiciales constituyen actos de impugnación procesal”; se ha de considerar que con ello se está ejerciendo el derecho de reclamo establecido por el supra transcrito artículo 249; por lo que recurrida al haberse pronunciado sobre el reclamo contra la referida experticia complementaria del fallo, está actuando conforme al referido artículo 429.
Por otra parte, en cuanto a la petición de la nulidad de la experticia que objeta el recurrente, este juzgador manifiesta que lo peticionado por las partes no es vinculante para el juez, quien está obligado es a determinar si ello es o no procedente, y en el sub iudice la recurrida al pronunciarse declarando procedente el reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada el 19 de noviembre del 2024, ordenando a la terna de expertos a ampliar referida experticia en los particulares señalados en la recurrida, actuó conforme a lo ordenado por el supra transcrito artículo 249, por lo que los alegatos del recurrente se desestima, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR CHUMPITAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 54.513, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, MARTHA CECILIA ARBOLEDA DE TORO, identificada en autos contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:
“…PRIMERO: PROCEDENTE el recurso reclamo ejercido el 26 de noviembre del 2024 por la representación judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada el 19 de noviembre del 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA A LA TERNA DE EXPERTAS, ciudadanas ANA MARÍA HERRERA DE BULLONES, NAYALDRICK LUZ URE LÓPEZ y YUDANSI MARISOL PALMA CUAURO, a ampliar la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 19 de noviembre del 2024, para lo cual tendrá un término prudencial de cinco días de despachos, contados a partir de que conste en autos su notificación. La ampliación será respecto a los siguientes puntos:
• Realizar la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda, la cual es el 20 de septiembre del 2011, tal y como fue ordenando en la sentencia definitiva, hasta la fecha en la cual quedó firme la sentencia, es decir, el 02 de octubre del 2018.
• Cumplir con lo ordenado en el artículo 1 de los Decretos N.° 4.553 y N.° 3.332 emanados de la Presidencia de la República, de fechas 06 de agosto del 2021 y 02 de marzo del 2018, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos.° 42.185 y 41.366 de las mismas fechas, respectivamente.
• La suscripción de una única conclusión por parte de la terna de expertos, y estricto apego a lo aquí expuesto y a la sentencia definitiva.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Ratificando en consecuencia, la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del código adjetivo civil, se condena en costa por el recurso de autos, a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria Accidental
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Angélica Gabriela Canelón Cortez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15 pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 15.
La Secretaria Accidental
Abg. Angélica Gabriela Canelón Cortez
JARZ/ah
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