REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000663
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.237.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KARLY GOMEZ TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.089.
PARTE DEMANDADA: MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.493.115, 7.394.382 y 7.319.533, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, MARIELA PARRA LANDAETA, inscritos en el I.P.SA bajo los Nros. 90.047 y 96.262, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DECISIÓN DE DIRECTIVA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia Interlocutoria de fecha 16-09-2025, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en la pretensión de NULIDAD interpuesto por el ciudadano, DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034. contra los ciudadanos : MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.493.115, 7.394.382 y 7.319.533, respectivamente…Sic”.

En fecha 22-10-2025, se le dio entrada, fijándose el 10º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 06-11-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacándose que ambas partes presentaron escrito al respecto; así mismo se advirtió del inicio del lapso para presentación de las observaciones a los informes.
Posteriormente en fecha 20-11-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que solo la parte demandada presentó escrito al respecto, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir.

Del análisis de las actas procesales certificadas que conforman el cuaderno de incidencia de cuestiones previas de autos, se determinan los hechos siguientes:

1. De acuerdo a la sentencia de fecha 16 de septiembre del año en curso, la cual cursa del folio 65 al 71 objeto de esta incidencia, se observa que esta se pronunció al siguiente tenor:

“…SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en la pretensión de NULIDAD interpuesto por el ciudadano, DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034. contra los ciudadanos : MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.493.115, 7.394.382 y 7.319.533, respectivamente…Sic”.

Ahora bien, en virtud del pronunciamiento, de sin lugar de las señaladas cuestiones previas se ha de tener presente cuáles de ellas son recurribles, y a tal efecto tenemos que el artículo 357 del Código Adjetivo Civil establece:

“…Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…Sic”.

De manera, que en base a esta norma procesal, en el sub lite sólo son recurribles las declaratorias de sin lugar de las cuestiones previas del ordinal 10 y 11; es decir de la caducidad de la acción establecida en la Ley y la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, y en virtud de qué el pronunciamiento sobre éstas es el de sin lugar, pues el recurso de apelación a éstas se oirá en un solo efecto, y así se establece.

En consecuencia qué el recurso de apelación del sub iudice se debe oír en un solo efecto, se debe tener la carga procesal que a tales efectos establece el artículo 295 eiusdem:
“…Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…Sic”.

De manera que no hay duda que la carga de consignar las copias certificadas de todas las actuaciones procesales necesarias para que el juez tenga elementos de convicción para emitir el pronunciamiento sobre el punto controvertido la tiene la parte recurrente, quien tal como constan de diligencia de fecha 7 de octubre del año en curso (folio 01), consignó en 70 folios, pero resulta que en ellos no aparece la diligencia en la cual se ejerció el recurso de apelación, ni el auto del oyendo en un solo efecto la misma; elementos necesarios establecidos en el artículo 295 precedentemente transcrito, y así se establece.

Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido surge la interrogante de ¿cuál es la consecuencia procesal de la omisión de la consignación de actas necesarias para que el juez tome decisión? que en el sub iudice es fundamental establecer, ya que la apelación y el auto de admisión de estas fijan la competencia; a tal efecto tenemos, que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de justicia ha dado solución a la misma, estableciendo que ante tal situación se ha de considerar desistido el mismo, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia número 1820, de fecha 22-03-2022, la cual dispone lo siguiente:
“…la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”…Sic”. (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RH-0042-220302-01820.HTM)



Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo González Silva, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 90.047, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ (presidente, vicepresidente y secretario de la junta de condominio Centro Empresarial Plaza Madrid), contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre del año 2025 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de autos a la parte accionada recurrente.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez



Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:22pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (10).


La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez









JARZ/ac