REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000531

DEMANDANTE: HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.373.033.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 314.873.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28-06-1972, bajo el N° 227, libro de Registro de Comercio No. 03 y posteriormente reformado sus estatutos sociales en fecha 05/05/1978, bajo No. 23, tomo 2-C, y su representante, el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.019.289.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARÍA DE PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.673.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada María del Pilar Añez Araujo inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 6.673, contra el auto de fecha 18-07-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEL AUTO RECURRIDO
“…Visto los escritos recibidos en fecha 01 y 07 de julio del año 2025, el primero por la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 3.673, actuando en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FRANCO STUMPO CIA S.A, y ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, identificados en autos, y el segundo escrito por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 314.873, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y en relación al escrito presentado por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, mediante el cual solicita no se prorrogue ni evacue la prueba de informes dirigida a la Notaria Undécima de Panamá. Considera este juzgado que es relevante traer a colación la sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, con respecto a los medios probatorios, sostuvo:
(…) “…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarla (…)”.
De la jurisprudencia antes citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve quebrantado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo que se estaría produciendo una indefensión. En consecuencia este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, NIEGA lo solicitado por la parte diligenciante.
En relación al escrito presentado por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, en el cual solicita se libre nuevo oficio a la Oficina de Relaciones Consulares Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 08 de agosto del año 2024, se dictó auto de admisión de pruebas, en el cual se admitió la prueba de informes a la Notaria Undécima de Panamá, ubicada en el C. Abel Bravo 54e, Panamá Provincial de Panamá. Ahora bien, en lo que se refiere a las solicitudes que se deban realizar al extranjero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó circular No. 001-2024, estableció los paramentos a seguir en los casos donde se requiera información a un ente que se ubique en el extranjero.
Por otra parte se trae a estrados lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna circunstancia siguiente:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en la referida circular y a la norma antes transcrita se evidencia que la prueba fue admitida en la etapa procesal correspondiente y fue acordado el lapso especial aplicable al referirse a pruebas fuera del territorio nacional con el término ultramarino de seis (06) meses, y siendo que por oficio No. 002430 de fecha 25/03/2025 emanado de la Oficina de Relaciones Consulares informo que la rogatoria debe librarse al amparo de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el Extranjero de 1975, motivo por el cual se ordena librar oficio a la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando sea remitida rogatoria a la Notaria Undécima de Panamá ubicada en la C. Abel Bravos 54e, Panamá Provincial de Panamá, la cual deberá ser acompañada con copias certificadas del escrito libelar, escrito de promoción de pruebas, auto de admisión de pruebas y el correspondiente oficio a la oficina notarial up supra mencionada. Todo lo anterior cumpliendo con los lineamientos establecidos por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de Venezuela, el cual plantea que tal solicitud de carta rogatoria debe ser ejecutada en exclusivo cumplimiento al amparo de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de 1975 (folio 84, II pieza). Cúmplase. Líbrese oficio…Sic”.
En fecha 08-10-2025, el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto, tal como consta al folio 01 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada.
En fecha 24-10-25, se le dio entrada, fijando el 10° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 10-11-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, dejando constancia que solo la parte demandada consignó escrito al respecto, a través del mismo auto se dio apertura al lapso de observaciones a los informes.
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente consignó escrito de informes en fecha 05-11-2025, donde adujo, entre otras cosas lo siguiente:
 Alegó la falta de cualidad del demandante Henry Junior Cristo Gonzáles.
 Adujo que la admisión de la prueba de informes promovida por el demandante cercena el derecho a la defensa de sus representados, haciendo nugatorio el control de la evacuación de la prueba y creando desigualdad entre las partes.
En fecha 24-11-2025, mediante auto, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, destacando que solo la parte actora presentó escrito al respecto, así mismo se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES Y COMPETENCIA
Dado a que el auto recurrido fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si lo decidido por el juzgado A quo, en el supra transcrito auto de fecha 18 de julio del año 2025, está ajustado a derecho; y para ello se ha de verificar si los hechos aducidos en él contienen el derecho aducido por la recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, como fundamento del proceso de apelación de la incidencia de autos, y en base a la conclusión que arroje este análisis, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los efectos precedentemente expuestos tenemos, que de la lectura del supra transcrito texto se determina que en éste hizo dos pronunciamientos, uno referido a la petición de la abogada María del Pilar Añez Araujo en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A y su representante, el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ; en la cual niega la solicitud de que no se prorrogue, ni evacue la prueba de informes dirigida a la Notaría Undécima de Panamá; y el otro respecto a lo solicitado por la parte actora, de que se librara el oficio de la referida a prueba de informes, a la oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Ahora bien, respecto al primer pronunciamiento, se observa que el auto recurrido para la negativa a lo peticionado aduce o hace referencia al documento de fecha 1 de julio del año 2025, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María del Pilar Añez Araujo, el cual cursa del folio 58 al 59, y cuyo texto se transcribe a continuación:

“…La suscrita MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.673, y de éste domicilio, actuando en representación de los demandados SOCIEDAD MERCANTIL FRANCO STUMPO Y CIA S.A., Y /ANTONIO JOSÉ STUMPO MELENDEŹ, Identificada plenamente ambas partes, comparezco por ante éste Tribunal a los fines de exponer:
En el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, intentado por el ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, identificado plenamente en los autos, nos encontramos en un limbo, por cuanto que el presente juicio se encuentra paralizado siendo que en fecha ocho (08) de agosto del afio 2024, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de informes a la
Notaría Undécima de Panamá, ubicada en la República de Panamá.
Posteriormente en fecha 25 de Febrero de Dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dicta un auto, en el cual acuerda prórroga, a solicitud del representante de la parte demandante, a los fines de evacuar prueba de informes a la Notaría Undécima de Panamá, estableciendo la prórroga de tres (03) meses contados a partir de la fecha de dictamen del auto señalado, que consta al folio ochenta y dos (82) del referido expediente.
Ahora bien, es preciso señalar lo siguiente: La mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la Ley, pues el Legislador adoptó desde hace tiempo el principio LEGALIDAD de las formas procesales y el también principio del orden consecutivo legal. Por consiguiente, contra lo que a primera vista pudiera pensarse, el desarrollo del proceso no está propiamente en manos del Juez, nide las partes, porque se encuentra asegurado por la propia ley, mediante la vigencią de aquellos principios estructurales. En la vigente Ley Procesal reza expresamente la prohibición de prórrogas y reapertura de los lapsos, a menos que expresamente la ley lo determine o cuando causas no imputables a la parte que la solicite tă haga procedente. Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece: "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario". Por otra parte el artículo 203 del indicado Código expresa: "LOS TÉRMINOS O LAPSOS PROCESALES NO PODRÁN ABREVIARSE SINO EN LOS CASOS PERMITIDOS POR LA LEY, O POR VOLUNTAD DE LAS PARTES O DE AQUELLA A QUIÉN FAVOREZCA EL LAPSO, EXPRESADA ANTE EL JUEZ O DANDOSE SIEMPRE CONOCIMIENTO A LA OTRA PARTE" En el presente caso, la prórroga del lapso no es susceptible de ser acordada, pues ella solo es decretable antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, pues de otro modo se acordaría, no una prolongación, sino una reapertura de un lapso cumplido y habría conculcación de la garantía del debido proceso.
El Procedimiento Civil Venezolano, sigue un esquema particular que organiza las etapas del proceso para garantizar un desarrollo ordenado y eficiente. Este proceso está estructurado en fases principales: la etapa introductoria, la etapa probatoria, la etapa conclusiva y, finalmente, la etapa de ejecución. En la etapa introductoria, se presentan la demanda y la contestación, donde las partes exponen sus posiciones iniciales y fijan los límites del litigio. Luego, en la etapa probatoria se permite a las partes aportar y practicar las pruebas que sustentan sus alegatos.
Posteriormente, en la etapa conclusiva, se analiza el material probatorio presentado, lo que da lugar a los alegatos finales antes de que el juez emita su sentencia. Por último, la etapa de ejecución se centra en lograr el cumplimiento de la decisión judicial.
Esta reordenación o reordenamiento del proceso busca promover una resolución más rápida de los conflictos al tiempo que garantiza el respeto de los conflictos al tiempo que garantiza el respeto a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa. La estructura secuencial del procedimiento facilita la comprensión y manejo del caso tanto para las partes como para el Juez.
Ahora bien, en fecha 02-05- 2025, fue recibido por éste Tribunal, da por recibido
Resolución emanada de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES. DIRECCIÓN DEL SERVICIO CONSULAR EXTRANJERO. AREA DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. En dicha comunicación, que riela al folio 84 fte, se le comunica al Tribunal que la prueba de informes dirigida por éste Tribunal a la NOTARIA UNDÉCIMA DE Panamá, República de Panamá, para ser debidamente ejecutada por las autoridades Panameñas, que la misma debe o debía librarse exclusivamente al Amparo de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de 1.975, y finaliza informando que por cuanto la República de Panamá no es Estado parte de la Convención de la Haya. Y por otra parte Venezuela no tiene actualmente Relaciones Diplomáticas con Panamá. Es obvio que dicha prueba no se puede evacuar, y es preciso que éste Tribunal se pronuncie, por cuanto que han transcurrido desde la fecha de recibido de la referida comunicación, hasta la introducción de la presente solicitud de la reordenación del proceso, aproximadamente un lapso largo, y se pronuncie sobre la siguiente etapa del mismo que se debe cumplir de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto que se encuentra el juicio paralizado, sin motivo legales justificado. Es por lo que solicito el pronunciamiento del Tribunal a los fines de dilucidar y permitir el ejercicio del derecho a la defensa en forma efectiva, y establecer de conformidad con el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento civil, impulsando el presente proceso paralizado sin fundamento legal de parte del Tribunal.
En Barquisimeto en la fecha de su presentación…Sic”.

Se determina, que en ningún momento la aquí recurrente está solicitando se prorrogue el lapso probatorio, ni se evacué la prueba de informes dirigida a la notaría Undécima de Panamá, sino que se pronuncie sobre la situación procesal planteada, en virtud de la comunicación recibida en fecha 2 de mayo de 2025, por el A quo de la resolución emanada de la dirección DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DIRECCIÓN DEL SERVICIO CONSULAR EXTRANJERO, ÁREA DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, comunicación en referencia número I.ORC 1N° de fecha 25 de marzo y no resolución, como señaló el A quo; la cual cursa del folio 119, cuyo tenor es el siguiente:

“…Ciudadano
"ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Su Despacho. -
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo bolivariano y revolucionario, y a su vez hacer referencia al Oficio N° 0900-770 de fecha 28 de octubre de 2024, contentivo de la solicitud de Carta Rogatoria, en el marco del juicio por Cumplimiento de Contrato (Asunto N° KP02-V-2024-000225), que cursa ante ese Circuito Judicial, el ciudadano venezolano HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.033, en contra de la Sociedad Mercantil FRANCO STUMPO y CIA S.A., solicitando una prueba de informes dirigida a la NOTARIA UNDÉCIMA DE PANAMÁ, República de Panamá.
Al respecto, se participa a ese Juzgado, que con el fin de que dicha-Carta
Rogatoria sea debidamente ejecutada por las autoridades panameñas, se informa que la misma debe librarse exclusivamente al amparo de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de 1975; dado que, la República de Panamá no es Estado parte de la Convención de La Haya, tal como fue expuesto en la solicitud.
Sin otro particular al que hacer referencia, aprovecho la oportunidad de reiterar la
seguridad de mi estima y consideración…Sic”.

De cuya lectura se determina que le señala al A quo que la prueba de informes admitida a través de originales por el A quo y ordenada su evacuación a través de originales, estuvo mal fundamentada legalmente, por no Panamá parte de la convención de la haya, por lo que dicha prueba debe tramitarse de acuerdo a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el extranjero de 1975.

De manera, que ante ese error que le impidió a la parte actora la evacuación de la referida prueba de informes, obviamente el A quo tenía que corregir dicho error, dando cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la prueba establecida en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Carta Magna, lo cual es obligación del juez conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, al haber acordado el A quo, en el segundo pronunciamiento del auto recurrido lo solicitado por la parte actora, el libramiento de un nuevo oficio a la oficina de Relaciones Consulares, adscrito al Ministerio del Poder Popular sobre las Relaciones Exteriores para fundamentar la rogatoria de la prueba de informes, a la Notaría undécima de Panamá, adaptando a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas del extranjero, está ajustado a la normativa Constitucional y Procesal señalada, y así se establece.

En cuanto al argumento de la parte accionada recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, en el cual aduce la falta de cualidad del demandante HENRY JUNIOR CRISTO GONZALEZ, este juzgador lo desestima, por cuanto este instituto procesal constituye una defensa perentoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…Sic”.
Lo cual no puede ser objeto de controversia en incidencia de autos, y así se decide.
Respecto al argumento que la prueba de informes supra referido le hace nugatorio el derecho al actor de la prueba, se desestima por ilegal, por extemporáneo, ya que este argumento es propio de la defensa de oposición a la admisión de pruebas establecida en la parte in fine del artículo 397 del Código Adjetivo Civil, y no en la incidencia de autos, en la cual, por rectificación de rogatoria de evacuación de pruebas admitida, se ordenó su evacuación conforme al instrumento legal pertinente, como lo es la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada María del Pilar Añez Araujo, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 6.673, en su carácter de apoderada judicial de la accionada Sociedad Mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A y su representante, el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, ambos identificados en autos; contra el auto de la decisión interlocutoria de fecha 18 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual decidió:
“…Visto los escritos recibidos en fecha 01 y 07 de julio del año 2025, el primero por la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 3.673, actuando en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FRANCO STUMPO CIA S.A, y ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, identificados en autos, y el segundo escrito por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 314.873, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y en relación al escrito presentado por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, mediante el cual solicita no se prorrogue ni evacue la prueba de informes dirigida a la Notaria Undécima de Panamá. Considera este juzgado que es relevante traer a colación la sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, con respecto a los medios probatorios, sostuvo:
(…) “…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarla (…)”.
De la jurisprudencia antes citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve quebrantado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo que se estaría produciendo una indefensión. En consecuencia este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, NIEGA lo solicitado por la parte diligenciante.
En relación al escrito presentado por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, en el cual solicita se libre nuevo oficio a la Oficina de Relaciones Consulares Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 08 de agosto del año 2024, se dictó auto de admisión de pruebas, en el cual se admitió la prueba de informes a la Notaria Undécima de Panamá, ubicada en el C. Abel Bravo 54e, Panamá Provincial de Panamá. Ahora bien, en lo que se refiere a las solicitudes que se deban realizar al extranjero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó circular No. 001-2024, estableció los paramentos a seguir en los casos donde se requiera información a un ente que se ubique en el extranjero.
Por otra parte se trae a estrados lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna circunstancia siguiente:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en la referida circular y a la norma antes transcrita se evidencia que la prueba fue admitida en la etapa procesal correspondiente y fue acordado el lapso especial aplicable al referirse a pruebas fuera del territorio nacional con el término ultramarino de seis (06) meses, y siendo que por oficio No. 002430 de fecha 25/03/2025 emanado de la Oficina de Relaciones Consulares informo que la rogatoria debe librarse al amparo de la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el Extranjero de 1975, motivo por el cual se ordena librar oficio a la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando sea remitida rogatoria a la Notaria Undécima de Panamá ubicada en la C. Abel Bravos 54e, Panamá Provincial de Panamá, la cual deberá ser acompañada con copias certificadas del escrito libelar, escrito de promoción de pruebas, auto de admisión de pruebas y el correspondiente oficio a la oficina notarial up supra mencionada. Todo lo anterior cumpliendo con los lineamientos establecidos por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de Venezuela, el cual plantea que tal solicitud de carta rogatoria debe ser ejecutada en exclusivo cumplimiento al amparo de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de 1975 (folio 84, II pieza). Cúmplase. Líbrese oficio…Sic”.

Ratificando, en consecuencia este juzgado el mismo.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente asunto a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:33am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (5).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac