REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002083
PARTE ACTORA: Ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.412.438, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente., de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BALBINA CUADROS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.313.481, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIBRAN RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°283.786, de este domicilio
SENTENCIA DEFINITIVA
DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 15/11/2024, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada a la presente demanda en fecha 19/11/2024. En fecha 13/12/2024 se procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la demanda, y en fecha 04/02/2025 se dictó auto complementario de admisión.
En fecha 18/02/2025 se acordó librar compulsa de citación previa solicitud realizada, acordando en fecha 25/02/2025 la comisión a un tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, agregando al expediente las resultas de la comisión en fecha 02/04/2025, constando en ella el recibo de citación firmado.
Posterior a la contestación consignada, en fecha 27/05/2025 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtiendo del lapso de promoción de pruebas.
Se admitieron las pruebas en fecha 01/07/2025 y el lapso de evacuación venció en fecha 16/09/2025, fijándose termino de presentación de informe y en fecha 09/10/2025 el lapso de observación de los mismos, fijándose finalmente el lapso para dictar sentencia en fecha 24/10/2025.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante en su escrito libelar, señaló que actúa como heredera de los causantes PETRA VERONICA GUEDEZ DE GIMENEZ e ISIDRO GIMENEZ, actuando en este sentido en representación de sus coherederos.
Adujo ser propietaria de una vivienda y el terreno sobre ella construida ubicada en la Avenida Bolívar entre calles 6 y 7, signada con el n°12-26 de Sanare, parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cuyos linderos generales y medidas son: NORTE: En línea de 24,42 mts con calle comercio, hoy avenida 4 Simón Bolívar. SUR: En línea de 25,06mts, antes casa de Vicente Torres, hoy con transversal 2B Piar. ESTE: En línea de 38,10mts con casa y terreno que es o fue de Rosa Castillo de Godoy, hoy de María Carolina Jiménez de Escalona. OESTE: En línea de 49,70 con casa y solar de la sucesión Alejandro Rodríguez, hoy con calle Libertador, dicho terreno mide MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (1.052,48 Mts2), con numero catastral 13-01-01-04-02-26-U01.
Dentro de este lote de mayor extensión existe una vivienda construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, una sala de recibo, tres habitaciones, un comedor, una cocina, un baño y un porche, con un área de construcción de Ochenta y nueve coma ochenta metros cuadrados (89,80 M/2) signada con el número 12-26, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En línea de 10,94 metros, que es su frente con la Avenida 4 Simón Bolivar. SUR; Con dos líneas quebradas, la primera de 6,60 metros lineales y la segunda de 5,60 metros lineales con terrenos de la demandante Grimanesa Giménez Guedez. ESTE: En línea de 8,62 metros con terrenos de María Carolina Giménez de Escalona. OESTE: En línea recta de 11,67 metros lineales con terrenos de la demandante Grimanesa Giménez Guedez. El inmueble en cuestión ha sido ocupado durante 12 años por la demandada de autos, sin el consentimiento de la accionante, negándose a entregar el inmueble por no tener otro lugar donde residir, no obstante, la actora alegó que la demandada si tiene otro lugar donde habitar. En razón de todo lo anterior, que pretende la acción reivindicatoria en cuestión, y sea declarada con lugar la misma, y en consecuencia, sea reivindicada el Inmueble ubicado en la avenida Bolívar entre calles 6 y 7 signado con el numero: 12-26 de Sanare, Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, consistente en una vivienda construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, una sala de recibo, tres habitaciones, un comedor, una cocina, un baño y un porche, con un área de construcción de Ochenta y nueve coma ochenta metros cuadrados (89,80 M/2) signada con el número 12-26, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En linea de 10,94 metros, que es su frente con la Avenida 4 Simón Bolivar. SUR; Con tres líneas quebradas, la primera de 4,00 metros lineales, la segunda de 2,93 metros lineales y la tercera de 7,00 metros lineales con terrenos de la demandante Grimanesa Giménez Guedez. ESTE: En linea de 15,85 metros con terrenos de Maria Carolina Giménez de Escalona. OESTE: En linea recta de 11,95 metros lineales con terrenos de la demandante Grimanesa Giménez Guedez.-
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo la cualidad hereditaria de PETRA VERONICA GUEDEZ DE GIMENEZ y heredera testamentaria de ISIDRO GIMENEZ, por cuanto la documental de propiedad no le es suficiente para demostrarle el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción pretendida. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la demandada se encuentre habitando el inmueble sin consentimiento, puesto que tenían la autorización otorgada por ISIDRO GIMENEZ de habitar dicha vivienda desde 1972, siendo la misma una posesión pacifica, ininterrumpida y pública, por un lapso mayor de 12 años, además, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en la demanda, toda vez que en el tiempo transcurrido habitando el inmueble no fueron ejercidas defensas legales para intentar interrumpir la misma, por lo que se denota la aceptación de la misma, indicando que la parte actora y sus allegados han realizado actos de perturbación a su posesión y su integridad.
Por otro lado, ratificó la ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto de pretensión explanados en el escrito libelar, y ratificó el valor probatorio del título supletorio otorgado a su esposo, el ciudadano LUIS CRISTOBAL FUENTES GOMEZ sobre las bienhechurías. Solicitando sea declarada sin lugar la demanda.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte actora sobre las documentales consignadas por la parte demandada, cursantes a los folios 63 al 64, 65, 67, 69 al 72, 73, 75, 76, 77 al 78, 79 al 82 y del 83 al 86, conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, por tratarse de documentales impertinentes. Dicho mecanismo de impugnación se encuentra fundamentado en el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”
De lo anterior, observó este Juzgado que el mecanismo para desvirtuar dichas documentales es por tratarse de documentales fotostáticas y no sobre su pertinencia en el asunto, no obstante, al aplicarse bajo la presente normativa legal, la accionada en este caso, debió manifestar la intención de hacer valer sus documentos a través de la consignación de su formato original o copia certificada, por lo tanto, se declara procedente la impugnación de las documentales arriba mencionadas, a excepción de las cursantes a los folios 69 al 72, ya que son originales. Por lo tanto, se desechan del procedimiento las anteriores documentales, y emítase la valoración correspondiente a las documentales concernientes a los folios 69 al 72. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el acto de la contestación, impugnó el documento consignado por la accionante, marcada A, no obstante, no fundamentó su defensa, mas el juez como conocedor del derecho, al momento de impugnar documentos, se entiende que se corresponde al art. 429 del código de procedimiento civil, el cual ya fue anteriormente citado en el párrafo previo al presente. De lo anterior, se observó que la documental en cuestión no se trata de una copia fotostática, sino de una copia certificad emitida por el Registro correspondiente, resultando menester hacer de pleno conocimiento al representante judicial de la demandada que la vía utilizada para desprestigiar el documento no es la correcta, pues sobre esto en el Código Civil hace referencia de la siguiente manera:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Asimismo, concatenado a lo anterior el legislador estableció en la norma adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Es así que, en caso de que al pretender desacreditar un documento público, la impugnación conforme al artículo 429 in comento no es idónea, por lo que se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Marcado “A”, consignado al escrito libelar, copia certificada en fecha 06/07/2022 por el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, documento n°10, folio 45 del tomo 9 del protocolo del año 2012 de fecha 28/08/2012concerniente a testamento de ISIDRO GIMENEZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad n° V-415.665, quien junto a la difunta PETRA VERONICA GUEDEZ, con quien procreó a 8 hijos, entre ellos, la accionante de autos GRIMANESA, en la que declaró sus derechos sobre el inmueble objeto de pretensión, concerniente a un terreno y las construcciones sobre él realizado, el cual se encuentra ubicado en la localidad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en la Avenida Bolívar entre calles 6 y 7, casa n° 12-26, el cual fue adquirido mediante compra venta realizada entre el difunto ISIDRO GIMENEZ y Sucesión ALEJANDRO RODRIGUEZ, con las siguientes descripciones: Dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Comercio; SUR: Antes casa de Vicente Torres, calle de por medio; ESTE: Con casa y terreno que es o fue de Rosa Castillo de Godoy; y OESTE: Casa y solar de la Sucesión de Alejandro Rodriguez. SEGUNDO: Un inmueble integrado por dos parcelas de terreno propio que tiene una superficie aproximada de cuatro mil cincuenta y siete metros cuadrados (4.057 mts2) y las coristrucciones sobre ellas existentes, constituidas por una casa que ocupa un área de veintiún metros treinta centimetros (21 mts. 30 ctms) de largo por siete metros treinta y cinco centimetros (7 mts. 35 ctms) de frente, construida de paredes de bloques, pisos de baldosas, techo de madera y tejas, puertas y ventanas de madera con protectores de hierro, seis habitaciones, tres baños, cocina, y una sala de recibo. Además un salón que mide quince metros cuarenta centimetros (15 mts 40 ctms) de largo por seis metros cuarenta centímetros (6 mts 40 ctms) de frente, paredes de bloques frisadas, pisos de concreto, techo de madera y tejas y una sala de baño. El terreno está cercado con paredes de bloques por su frente y malla metálica tipo ciclón con postes de hierro por los otros linderos. Dicho inmueble está ubicado en el área urbana de la población de Sanare, Barrio San Isidro, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y sus linderos son los siguientes: NORTE: Calle comercio y terrenos que son o fueron de la Sucesión de Daniel Ortiz, SUR: Terreno y galpón que es o fue de la Asociación Jacinto Lara; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Juan Pablo Jiménez y OESTE: con terreno y casa que es o fue de la Sucesión de Manuel López, Antonio Rodríguez y Cristina Pérez. Inmueble adquirido por compra realizada el 05/05/1988, Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el n°5, folios 26 fte al 30 fte, protocolo primero, tomo segundo del Segundo trimestre. Asimismo, se evidenció, marcado C, copia fotostática de documento tramitado por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, correspondiente a cesión de derechos propietarios a favor del difunto ISIDRO GIMENEZ sobre el inmueble anteriormente indicado. Marcado E, documento de compra venta de los derechos propietarios del inmueble, siendo estos dos últimos documentos otorgados por los distintos copropietarios del inmueble en cuestión. Denotándose de este documento la titularidad de propiedad que se acredita la accionante. se valora conforme el art. 1.357 del código civil a las copias certificadas, y conforme el art. 1.358 in comento a las fotostáticas. Así se valora.-
• Consignadas junto al escrito libelar, copias fotostáticas de acta de nacimiento n°71, emanado del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de fecha 27/06/1954, de la ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN GIMENEZ GUEDEZ, indicando ser hija de los ciudadanos PEDRA VERONICA GUEDEZ e ISIDRO GIMENEZ, siendo la accionante de autos. acta de defunción n°792 de fecha 20/12/2012 falleció el ciudadano ISIDRO GIMENEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara. Acta de matrimonio n°66 emitida por Registro Civil del Municipio Andrés Ely Blanco en fecha 16/01/1954 de los ciudadanos ISIDRO GIMENEZ y PETRA VERONICA GUEDEZ ESCALONA, padres de la accionante de autos y de quien acredita la sucesión que representa. Acta de defunción n°18 de fecha 29/01/2001 emitida por el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de la ciudadana PETRA GUEDEZ. Se valoran conforme al art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Formato original de Inspección judicial, solicitud n°3870/24 llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, solicitado por la accionante de autos, con el objeto de inspeccionar el inmueble objeto de pretensión en el presente asunto, evidenciándose del acta levantada en fecha 25/09/2024 a la vivienda enumerada 12-26, ubicada en Sanare, en la que los funcionarios de traslado fueron atendidos por la ciudadana quien dijo ser BALBINA CUADROS, sin identificarse con cedula de identidad. En dicha inspección se ratificó la medición de los linderos de la vivienda, siendo los siguientes: NORTE: con línea de 10,94mts que es su frente, con Avenida Simón Bolivar; SUR: dos líneas quebradas; la primera de 6,69mts y la segunda de 5,60mts con terrenos de la solicitante; ESTE: línea de 8,62mts con terrenos de MARIA GIMENEZ DE ESCALONA y, OESTE: línea recta de 11,67mts con terrenos de la solicitante. Con ello puede constatarse la ocupación material de la demandada sobre el inmueble objeto de pretensión, así como la ratificación de datos del mismo mediante la inspección judicial, documento que se valora conforme al art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Marcado F, copia fotostática de levantamiento parcelario por la oficina de catastro del municipio Andrés Eloy Blanco, del terreno ubicado enAvenida 4 Simón Bolivar, esquina calle 7 Libertador, parroquia Pío Tamayo, Sanare, código n° 130101040226U01, cualidad jurídica privada y tenencia propia, indicando como propietaria a GRIMANESA DEL CARMEN GIMENEZ . Se valora conforme el art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Marcada G, Copia fotostática de acta de mesa de dialogo levantada por la Defensoría Pública en materia inquilinaria y defensa del derecho a la vivienda del Estado Lara, de fecha 14/02/2023 entre MARISOL FUENTES CUADROS, BALBINA CUADROS y GRIMANESA GIMENEZ, plasmando que la primera mencionada lleva 50 años habitando la vivienda en carácter de inquilinas, no obstante, adujeron que ya no tenían intención de continuar cancelando el canon de arrendamiento, sin llegar a ningún arreglo, se instó a continuar procedimientos individuales. De lo anterior se constata el agotamiento de la vía administrativa y mesa de dialogo. Se otorga valor probatorio conforme al art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Experticia realizada por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco a la vivienda objeto de pretensión, siendo agregada las resultas de la comisión en fecha 28/10/2025, denotándose que se concluyó que observó solo el exterior de la vivienda por cuanto la ciudadana MARISOL FUENTES, quien recibió al funcionario encargado, le negó el acceso al mismo, detallando que las bienhechurías se encontraban en un estado aceptable, sin observar ampliaciones ni modificaciones de la construcción, con abundante maleza a los alrededores evidenciando el descuido del área , delimitada con cerca de alfajol en buen estado, siendo todo lo informado. Se otorga valor probatorio conforme al art. 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
• Original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal WAJURIU KAUBAJUI en fecha 25/07/2016 a favor de BALBINA CUADROS, en la vivienda Avenida Bolívar entre calles 6 y 7 desde hace 42 años. Por otro lado, acta de compromiso de BALBINA CUADROS con Barrio Nuevo Tricolor de fecha 12/07/2016. Copia fotostática de Ficha de inspección técnica de fecha 07/12/2012 sellada por el consejo comunal mencionado anteriormente, adjunta a ella un acta de misma fecha 07/12/2012 emitida por Instituto Nacional de Tierras Urbanas. Copia fotostática de informe social emitido por COMFAMILIA de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco en la que se dejó constancia de que BALBINA CUADROS habita en Avenida Bolívar entre calles 6 y 7 n°12-26, con un grupo familiar de 7 personas: Hija, 3 nietos y una yerna, siendo clasificada como la jefa de la familia y sustento familiar con la pensión, la vivienda cuenta de piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, 3 dormitorios, 1 sala, 1 cocina y 1 baño, sugiriendo el cambio inmediato y total de las láminas de zinc del techo por la seguridad de los que en la vivienda habitan. Se valoran conforme el art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la parte demandante, consiste en obtener la reivindicación de un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno propio, la cual esta ubicada en la avenida Bolívar entre calles 6 y 7 signado con el numero: 12-26 de Sanare, Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, consistente en una vivienda construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, una sala de recibo, tres habitaciones, un comedor, una cocina, un baño y un porche, con un área de construcción de Ochenta y nueve coma ochenta metros cuadrados (89,80 M/2) signada con el número 12-26, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En linea de 10,94 metros, que es su frente con la Avenida 4 Simón Bolivar. SUR; Con tres líneas quebradas, la primera de 4,00 metros lineales, la segunda de 2,93 metros lineales y la tercera de 7,00 metros lineales con terrenos de la demandante Grimanesa Giménez Guedez. ESTE: En linea de 15,85 metros con terrenos de Maria Carolina Giménez de Escalona. OESTE: En linea recta de 11,95 metros lineales con terrenos de la demandante Grimanesa Giménez Guedez.-
Ahora bien, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal)
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal)
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado del Tribunal)
Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
A este tenor, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal)
Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Por tal motivo, es menester determinar si en el caso de marras se evidencia la presencia y el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para considerar este juicio ha lugar o no. Es así, que la Acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del Inmueble, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y/o detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso de autos, la accionante alega la propiedad del inmueble objeto de reivindicación en base a que el titular del inmueble se corresponde a la causante, por tanto, en razón de ser heredera, pasa a ser propietaria de referido bien que forma parte de la masa hereditaria. Esto de acuerdo al documento de propiedad plenamente valorado en el capítulo del acervo probatorio.
Posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se prosigue a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar. Siendo que el primer requisito consiste en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, denotándose cumplido este particular en base al documento protocolizado de cesión hereditaria del causante ISIDRO GIMENEZ, y demostrándose la cualidad jurídica de la accionante de acuerdo al acta de nacimiento de la misma, siendo reconocida por el causante en cuestión y facultada para representar en su nombre y en nombre de sus coherederos la herencia que le fue otorgada. Seguidamente se evidencia cumplido el segundo requisito correspondiente a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de acción, probándose la misma a través de constancia de residencia emitida por el consejo comunal WAJURIU KAUNAJÚI, en la que señalaron que la ciudadana habita en la ubicación y vivienda en cuestión hace aproximadamente 42 años, asimismo, fue admitido y ratificado en el escrito de contestación que posee dicho inmueble, además de lo denotado en el acta de inspección consignada por la accionante, en la que se dejó constancia de que el tribunal practicante de la inspección fue atendido por la ciudadana BALBINA CUADROS. Continuamente se observó el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la falta de derecho por parte del demandado para poseer el inmueble, pues de esto se puede connotar que no consta en autos un documento que sustente la posesión legítima de la demandada sobre dicho inmueble, de lo que se puede concluir que no sostienen una titularidad equiparable o mejor que la accionante. Ahora bien, como último requisito consistente en la identificación del inmueble, se observó a través del libelo observado, lo alegado por la demandante y las pruebas que componen el acervo probatorio del mismo, se detalla que la identificación del inmueble a reivindicar es la siguiente: Avenida Bolívar entre calles 6 y 7 signado con el numero: 12-26 de Sanare, Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En linea de 10,94 metros, que es su frente con la Avenida 4 Simón Bolivar. SUR; Con tres líneas quebradas, la primera de 4,00 metros lineales, la segunda de 2,93 metros lineales y la tercera de 7,00 metros lineales con terrenos de la demandante Grimanesa Giménez Guedez. ESTE: En linea de 15,85 metros con terrenos de Maria Carolina Giménez de Escalona. OESTE: En linea recta de 11,95 metros lineales con terrenos de la demandante Grimanesa Giménez Guedez, sobre un terreno propio con un área de construcción Ochenta y nueve coma ochenta metros cuadrados (89,80 M/2), misma dirección evidenciada en escrito libelar y documento de propiedad. Completándose de éste modo suficientemente la cobertura de los requisitos exigidos.
En este sentido, llegada la oportunidad de dictaminar la controversia, no consta a los autos del presente expediente prueba alguna de parte de la demandada que sustente sus alegatos explanados en las diversas oportunidades procesales que el legislador otorga a través de éste procedimiento, por lo que no logró eficazmente desvirtuar los argumentos de la accionante, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por tal razón, y en base a lo anteriormente expuesto, encontrándose llenos los extremos de ley respecto al caso de marras este Juzgado considera la procedencia de la acción, siendo prudente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA han intentado la Ciudadana GRIMANESA DEL CARMEN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.412.438, de este domicilio contra la ciudadana BALBINA CUADROS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.313.481, de este domicilio, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble ubicado en Avenida Bolívar entre calles 6 y 7 signado con el numero: 12-26 de Sanare, Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con las siguientes descripciones: alinderada de la siguiente manera: NORTE: En linea de 10,94 metros, que es su frente con la Avenida 4 Simón Bolivar. SUR; Con tres líneas quebradas, la primera de 4,00 metros lineales, la segunda de 2,93 metros lineales y la tercera de 7,00 metros lineales con terrenos de la demandante Grimanesa Giménez Guedez. ESTE: En linea de 15,85 metros con terrenos de Maria Carolina Giménez de Escalona. OESTE: En linea recta de 11,95 metros lineales con terrenos de la demandante Grimanesa Giménez Guedez, sobre un terreno propio con un área de construcción Ochenta y nueve coma ochenta metros cuadrados (89,80 M/2), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jimenez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 28/08/2012, bajo el n°10, flio 45 del tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2012. SEGUNDO: se ordena librar despacho de comisión con oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda a los fines de que ejecuten lo ordenado, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N°07. Asiento N° 50
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
Seguidamente se publicó siendo las 02:04 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
|