REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2026-000006

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARYLIN MARTÍN MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.783.364, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RUBÉN DARIO RAMONES SAAVEDRA abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.407.605.-

PARTE QUERELLADA: Empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., con RIF J-00090180-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero del año 1.974, bajo el número 66, Tomo 7-A, Autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas bajo el Número 74.


SENTENCIA DEFINITIVA
EN AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 12/01/2026, la ciudadana MARYLIN MARTÍN MENDOZA, identificada ut supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil del Edo. Lara), acción de amparo constitucional, contra la Empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., también identificado en el encabezado de esta sentencia, dándole entrada este Juzgado en misma fecha.-
Ahora bien, la parte querellante alegó que como titular de la Póliza individual de Seguros N° 1-71-107, comprada a MERCANTIL SEGUROS C.A., empresa ya identificada, Cuadro de Póliza que acompaño marcado con la letra A constante de CUATRO (4) folios útiles, acudió conforme lo pautado en los artículos 26, 27, 49, 55, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de interponer formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Empresa MERCANTIL SEGUROS, exponiendo que contrató con la Empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., PÓLIZA DE SEGURO desde la fecha 29/07/2020, encontrándose vigente para la fecha de hoy, con una cobertura de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000,00) tal como se evidencia en el cuadro de Póliza de Seguros que anexó y acompañó marcado con la Letra A.
Que desde el año 2024, ha venido presentando síntomas y problemas en la parte alta del estómago, para lo cual debía acudir al médico Gastroenterólogo indicándole tratamiento por síntomas de Reflujo Gastroesofágico, no mejorando con tratamiento indicado, debiendo asistir a la Ciudad de Caracas a otro Gastroenterólogo cambiándole el tratamiento, siendo reportado todo esto a la empresa aseguradora y los gastos ocasionados con dinero de su propio peculio fueron reembolsados gracias a la póliza de Seguros Mercantil que posee. Que en vista que su calidad de vida empeoraba por el Reflujo Gastroesofágico, en fecha 07/10/2025 acudió a consulta en la Policlínica Barquisimeto ubicada en la Avenida Los Leones con Avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, Instituto Médico Docente de Gastroenterología Espíritu Santo C.A. con el Dr. Diego Castillo Internista-Gastroenterólogo, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 121.884 y C.M.L bajo el N° 10.868 quien previa valoración señala en su informe el cual anexo al presente escrito en original con la letra B concluyendo la realizacion de Gastroscopia (Endoscopia) para posteriormente probable manometría más pHmetría según hallazgos del mismo,siendo practicada en esa misma fecha donde arrojó una HERNIA HIATAL TIPO II SEGUN HILL, LESIONES 0-Isp en cuerpo gástrico más polipectomía con pinza y Gastropatía hiperémica en antro, estudio que anexó con el informe de la Biopsia en original con la letra C sl libelo de demanda, emitiendo el Médico Gastroenterólogo tratante luego de la Endoscopia un informe en la cual concluye su Diagnóstico Enfermedad de Reflujo Gastroesofágico refractaria, Hernia Hiatal e Hipotiroidismo controlado, ordenando realizar Manometría más pHmetría,nexado dicho Informe en original con la letra D conjuntamente con el CD donde se evidencia el estudio practicado,siendo cancelado por esa consulta y el estudio de ENDOSCOPIA la suma de cuarenta y seis mil ochocientos noventa y dos bolívares Bs. 46.892,00 más bolívares cinco mil seiscientos dieciocho bolívares con setenta céntimos Bs. 5.618,70 por concepto de biopsia, sumando el total de cincuenta y dos mil quinientos diez bolívares con setenta céntimos 52.510,70 cuyas facturas en original anexó con la Letra E, siendo reportados dichos informes con su respectivo estudio y facturas a Mercantil Seguros en fecha 26 de Octubre de 2025 asignando el SINIESTRO BAJO EL N° 1-71-904069 tal como consta en hoja de Análisis de siniestros emitida por Mercantil Seguros constante de 4 folios útiles el cual acompañó con la Letra F. Que en dicha hoja de Análisis emitida por la Empresa contratante en el segundo folio titulado Finiquito de Siniestros se lee textualmente lo siguiente “DIAGNÓSTICO DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO REFRACTARIO Y HERNIA HIATAL. MONTO FACTURADO BS 52.510,70. MONTO CUBIERTO 52.510,70, lo cual puede ser verificado para mayor ilustración y transparencia dicho Finiquito de Siniestros directamente en el portal de Mercantil Seguros, www.mercantilseguros.com, siendo su Usuario MARY1178, Clave Luisa2138*, siendo reportadas ambas patologías al Seguro, aprobadas y cubiertas las mismas en su totalidad, sin haber ninguna objeción por parte de la empresa aseguradora, monto que fue transferido a su cuenta personal de BANCO MERCANTIL, consignando marcado con la Letra G impresiones enviadas a su correo marylinmartin@hotmail.com de parte de Mercantil Seguros constante de 10 folios útiles donde se demuestra y se lee que el Siniestro N° 1-71-904069 referido a la Consulta de Gastroenterología, Endoscopia más Biopsia fue registrado exitosamente, Aprobado, enviado al Banco para que le realizaran su pago y completado el proceso. Que posteriormente, luego de haberse realizado la Endoscopia por orden según informe médico marcado con la Letra D en fecha 08/10/2025 procedió a realizarse la Manometría Esofágica de alta resolución y la pHmetría multicanal ambulatorio de 24 horas, con la Dra. Rosargelis Parra Médico Internista Gastroenterólogo inscrita en el M.P.P.S bajo el N° 77.997 e inscrita en el C.M.L. bajo el N° 7.118, de la Policlínica Barquisimeto en la cual concluyó de la Manometría Trastorno de motilidad tipo Peristalsis Inefectiva fallida y Hernia Hiatal, estudio que consignó en original con la Letra H; y de la PHmetría multicanal ambulatorio de 24 horas se Concluye Clasificación según Fenotipo Tipo 1 Reflujo EXCESIVO más asociación de síntoma positiva, con Diagnóstico ENFERMEDAD POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO SINTOMÁTICA. Y se sugirió doble dosis de IBP y procinéticos, considerando cirugía antireflujo, estudio que consignó en original con la Letra I., cancelando por los referidos estudios la suma de noventa y siete mil quinientos treinta y un bolívares Bs. 97.531, cuya original de la factura consigno con la letra J, siendo reportados los informes con sus respectivos estudios y factura a Mercantil Seguros en fecha 26 de Octubre de 2025 asignando el SINIESTRO BAJO EL N° 1-71-904064 tal como consta en hoja de Análisis de siniestros emitida por Mercantil Seguros constante de 4 folios útiles el cual anexo con la Letra K, y que en dicha hoja de Análisis emitida por la Empresa contratante en el segundo folio titulado Finiquito de Siniestros se lee textualmente lo siguiente “DIAGNÓSTICO PRINCIPAL ENFERMEDAD POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO REFRACTARIO Y HERNIA HIATAL. MONTO FACTURADO BS 97.531,00. MONTO CUBIERTO 97.531,00, pudiendo verificarse este Finiquito de Siniestros directamente en el portal de Mercantil Seguros, www.mercantilseguros.com, Usuario MARY1178, Clave Luisa2138, siendo reportadas ambas patologías al Seguro, aprobadas y cubiertas las mismas en su totalidad sin existir ninguna objeción, y que dicho monto fue transferido a su cuenta personal de BANCO MERCANTIL, asimismo consignó marcado con la Letra L impresiones enviadas a su correo marylinmartin@hotmail.com de parte de Mercantil Seguros constante de siete (7) folios útiles donde se demuestra y se lee que el Siniestro N° 1-71-904064 referido a estudios de Manometría Esofágica de alta resolución y la Phmetría multicanal ambulatorio de 24 horas, fue Aprobado, enviado al Banco para que le realizaran su pago y completado el proceso.
Que una vez teniendo los resultados de la Manometría Esofágica de alta resolución y la pHmetría multicanal ambulatorio de 24 horas, acudio a su médico tratante Dr. Diego Castillo, quien le refirió a CIRUGÍA GENERAL por cuanto su diagnóstico de ENFERMEDAD POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO SINTOMÁTICO SEVERO Y HERNIA HIATAL TIPO II es de Cirugía, anexando Informe Médico de Referencia a Cirugía General en original constante de 1 folio útil marcado con la letra M y que con el reporte de los tres estudios practicados quedó reportado y aprobado en MERCANTIL SEGUROS el diagnóstico de ENFERMEDAD POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO REFRACTARIO Y HERNIA HIATAL. Posteriormente y en fecha 23 de Octubre de 2025 relató que acudió a consulta Médica en la Unidad MastoLara C.A. con el Dr. HEYNER LUIS PEROZO RODRÍGUEZ, Médico ESPECIALISTA Cirujano General, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 64.780 e inscrito en el CML bajo el N° 5.810 quien emite Informe Médico donde indica que amerita Cirugía por la Hernia Hiatal grado II y enfermedad de reflujo gastroesofágico, anexando original constante de un 1 folio útil marcado con la letra N, asimismo anexó factura original marcada con la Letra O por pago de la consulta por un monto de doce mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cero dos céntimos Bs. 12.749,02 y que dicho informe con su respectiva factura fueron reportados a Mercantil Seguros en fecha 26 de Octubre de 2025 asignando el SINIESTRO BAJO EL N° 1-71-904059 tal como consta en hoja de Análisis de siniestros emitida por Mercantil Seguros constante de 4 folios útiles el cual anexó con la Letra P, y que en la misma en el segundo folio titulado Finiquito de Siniestros se lee textualmente lo siguiente “SE CONFIRMA EL DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDAD POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO SINTOMÁTICA SEVERA CON HERNIA HIATAL TIPO II. MONTO FACTURADO BS 12.749,02., MONTO CUBIERTO 12.749,02, pudiéndose verificar este Finiquito de Siniestros directamente en el portal de Mercantil Seguros, www.mercantilseguros.com, Usuario MARY1178, Clave Luisa2138*, apreciando así, que fueron confirmadas y corroboradas ambas patologías al Seguro, aprobadas y cubiertas las mismas en su totalidad sin existir objeción alguna por parte de la empresa aseguradora, siendo transferido dicho monto a su cuenta personal de BANCO MERCANTIL, de igual manera consignó marcado con la Letra Q impresiones enviadas a su correo marylinmartin@hotmail.com de parte de Mercantil Seguros constante de siete (7) folios útiles donde se demuestra y se lee que el Siniestro N° 1-71-904059 referido a la consulta e Informe para la Cirugía de Hernia Hiatal y Reflujo Gastroesofágico, fue Aprobado, enviado al Banco para que le realizaran su pago y completado el proceso. Por otra parte y que una vez obtenido el Diagnóstico con los estudios y el Informe para la Cirugía, solicitó Presupuesto en la Centro Clínico Valentina Canabal el cual anexó con la Letra R saliendo la cirugía en la cantidad de Ocho mil quinientos veinticuatro dólares con cuarenta y dos 8.524,42, procediendo a solicitar a Mercantil Seguros la Carta Aval en fecha 19/10/2025 recibiendo un correo en fecha 31/10/2025 de parte de la Empresa Aseguradora donde le indicaron que era indispensable con el siguiente protocolo un Esofagograma baritado, una Video endoscopia superior más biopsia de esófago y estómago, una PH metría gástrica y unas Manometría esofágica, y con una nota que indicaba que una vez consignara todos los recaudos le citarían a una evaluación médica por un Asesor externo Mercantil Seguros para corroborar los diagnósticos y los procedimientos a realizar,anexando el correo con la Letra S. De igual manera que en fecha 06/11/2025 procedió a realizarse el Esofagograma estudio radiológico en el Centro Clínico Valentina Canabal en el cual se concluye “Esofagograma sin alteraciones evidentes, no se observan signos de Hernia Hiatal, ni reflujo gastroesofágico, en las proyecciones practicadas”, sin referirse a que no existen las patologías, sólo se limita a decir que en las proyecciones tomadas no lo observaron, anexando informe y factura de pago del estudio constante de un 1 folio útil marcado con la Letra T, alegando así que con este resultado acudió al Cirujano General Dr. HEYNER PEROZO quien le emitió un INFORME MÉDICO EN EL CUAL INDICA “PACIENTE CON DIAGNÓSTICO CLÍNICO ENDOSCÓPICO, MANOMÉTRICO Y PHMÉTRICO DE HERNIA HIATAL GRADO II, Y ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO SIN RESPUESTA A TRATAMIENTO A LARGO PLAZO LO CUAL HA AFECTADO SEVERAMENTE LA CALIDAD DE VIDA. UN ESTUDIO DE IMAGEN GÁSTRICO COMO EL ESOFAGOGRAMA SIN HALLAZGOS NO DESCARTA LA HERNIA HIATAL Y AÚN MENOS EL REFLUJO GASTROESOFÁGICO”, anexando Informe con la Letra U.,que es asi como una vez obtenido todo lo solicitado por la Empresa Mercantil Seguros en fecha 14 de Noviembre de 2025 envió correo Adjuntando todos los estudios solicitados indicándoles que quedaba a la espera de la cita Médica para la evaluación por parte del médico asesor externo de Mercantil Seguros,anexando correo constante de un 1 folio útil marcado con la Letra V, siendo que en ls misma fecha 14 de Noviembre de 2025 recibió Carta Aval donde le indicaron que sólo le cubrirían el 55,42% y no le cubrirían el 44,48% por Hernia Hiatal No corroborada sin ningún tipo de fundamentación jurídica y menos médica científica, anexando carta Aval constante de dos (2) folios útiles marcada con la Letra W,y que en vista de que no se le otorgó la cobertura completa su corredora de seguro Yarib Villegas solicitó en fecha 18 de Noviembre de 2025 vía correo electrónico a Mercantil Seguros la Reconsideración de la cobertura total para la cirugía, manifestando a la Gerente de Regiones la realización de una Evaluación Médica por parte de un especialista DE LA EMPRESA ASEGURADORA, a fin de que corroborara el diagnóstico, respondiendo la Empresa Aseguradora en ese mismo día, que se mantiene el monto otorgado, el mismo corresponde al tipo de intervención a realizar y al diagnóstico no corroborado, anexando correo constante de dos folios útiles marcado con la Letra X, y que posterior a esta Negativa, la Corredora de Seguros Yarib Villegas en conversación con la Gerente de Regiones de Mercantil Seguros Ciudadana Doris Isabel Timaure Herrera de Riera le indicó que proceda a solicitar nuevamente la Carta Aval explicando el diagnóstico de Hernia Hiatal y Reflujo Gastroesofágico, que no se realizó la Evaluación Médica para corroborar diagnóstico, se ofreció consignar el CD para verificar la endoscopia e indicó que el Cirujano Dr. Heyner Perozo en su Informe manifestó que el estudio de imagen gástrico como el esofagograma NO DESCARTA HERNIA HIATAL Y AÚN MENOS REFLUJO GASTROESOFÁGICO, siendo la respuesta vía correo electrónico de la referida Gerente de Regiones quien NO ES Médico fue tomarle una foto escaneada, que en el fondo se ve el logo del Centro Clínico Valentina Canabal, a la conclusión del estudio de imágenes Esofagograma y pegarla en el correo enviado sin dar ningún tipo de explicación, ni motivación jurídica ni científica, violando conforme a la Ley de Seguros y Reaseguros su derecho de que un especialista médico de Mercantil Seguros verificara el diagnóstico, que ya se encuentra corroborado y aprobado por la Empresa Aseguradora tal como se demostró con los soportes anexos, violando de la manera más grosera, superficial, ligera y con desconocimiento de causa su Derecho Constitucional a la ASISTENCIA MÉDICA Y su DERECHO A LA SALUD, consagrado en los artículos 83 y 86 de la Carta Magna, evidenciando con esto que el Seguro no quiere reconocer su diagnóstico para no cubrir en su totalidad la Cirugía la cual Necesita Urgentemente, adjuntando correos constante de tres (3) folios útiles y Nueva Carta Aval marcados con la Letra Y, aludiendo que la Carta Aval se encuentra igualmente en el portal de MERCANTIL SEGUROS. Siendo de esta manera, que narrado el proceso desde el día 07/10/2025 han transcurrido más de 3 meses, no ha podido recibir una respuesta satisfactoria por parte del Seguro y su salud ha empeorado considerablemente como consecuencia de las patologías que presenta, prueba de ello Adjuntó Informe Médico de fecha 09/01/2026 emitido por el Dr. TOMÁS HERAZO, del Centro de Atención Médico Integral Edilab C.A, Médico Internista inscrito en el C.C.M.L. bajo el N° 6.425 inscrito bajo el N° 60.151 quien refiere “Se trata de paciente femenina de 51 años de edad, quien presenta sintomatología clínica desde hace 1 año, caracterizada por reflujo, sensación de presión retroesternal, hipo postprandial, tos y disnea exacerbada en horas nocturnas, en los últimos meses, ocasionando trastornos del sueño que ameritó prescripción de alprazolam. Este cuadro clínico, sin mejoría de los síntomas, afecta significativamente la calidad de vida de la paciente”, anexando Informe original marcado con la Letra Z.
Además señaló los derechos constitucionales transgredidos, invocando los artículos 26, 27, 49, 55, 83 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al derecho a la Tutela Judicial efectiva, a ser amparados por los tribunales, al debido proceso, a la protección por parte del Estado, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, respectivamente.
Asimismo, invoco como fundamento en derecho los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citando a su vez jurisprudencia patria en el ámbito del derecho a la salud en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ha consolidado su procedencia contra las aseguradoras privadas por denegación arbitraria de coberturas considerando omisiones lesivas de derechos fundamentales como en sentencia No 1894/63-3-29716-2016, de fecha 29/07/2016, así como otras sentencias, desglosando cada artículo constitucional transgredido.
Por otro lado señaló sobre la necesidad del amparo y su carácter de mero derecho, alegando que se impone como medio necesario y único expedito, pues las vías ordinarias como civil mercantil, generan litispendencia dilatada, hasta años, incompatible con la urgencia vital, conforme al artículo 18 LOAGC (“procedencia cuando no existe otro medio más idóneo y célere”; TSJ, Sent. N° 3183/69-0428-2822-2022) y que han transcurrido más de tres meses desde diagnósticos aprobados (octubre 2025-enero 2026), con agravamiento: insomnio crónico, disnea, opresión torácica y agotamiento en el informe del Dr. Herazo, Letra Z), arriesgando esofagitis erosiva o aspiración pulmonar.
De igual forma alego que reviste carácter de mero derecho (artículo 19 LOAGC), por ser la controversia puramente jurídica: póliza vigente cubre cirugía (siniestros previos aprobados), sin controversia fáctica y que el Tribunal Supremo de Justica avala que “el Juez declare mero derecho en admisión y sentencie sin dilación” (Sent. N° 3183/69-0428-2822-2022, reiterada en salud), siendo que el autor Rengel Lambiet, en su obra citada, califica estos casos como “flagrantes por mora aseguradora”, procedentes sin agotar instancias administrativas (TSJ Regiones Bolívar), alineado con la doctrina de Badell Madrid sobre tutela efectiva (artículos 26 y 257 CRBV), que exige decisiones rápidas para evitar el sacrificio de la justicia por formalismos.
Por ultimo solicitó la admisión de la acción de amparo, alegando que actualmente no se puede intentar la vía ordinaria civil, por generarle litispendencia dilatada, incompatible con la urgencia vital por cuanto es la salud la que se encuentra en juego, siendo el medio idóneo y célere el Amparo Constitucional, y en consecuencia requirió que la presente solicitud fuera resuelta de mero derecho valorando los medios de pruebas que consignaron junto al escrito libelar, por cuanto se trata de una acción de amparo contra una denegación arbitraria de coberturas de póliza de seguro que se encuentra vigente al día de hoy, realizada por la empresa privada MERCANTIL SEGUROS, C.A, existiendo pruebas fehacientes y demostrativas de la violación a sus derechos constitucionales peticionando en vista de los hechos incontrovertibles, el fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial expuesto, la flagrancia de la violación y la urgencia vital que amenaza su integridad existiendo Violación directa de los artículos 83 y 86 de la CRBV, así como de los artículos 123 y 133 de la Ley de Seguros y Reaseguros, por omisión dolosa de MERCANTIL SEGUROS, C.A., pese a la aprobación de los diagnósticos correspondientes (siniestros Nros. 1-71-904069, 064 y 059, la Necesidad quirúrgica inmediata, conforme al peritaje médico científico (endoscopía, manometría, pHmetría: hernia hiatal tipo II con reflujo gastroesofágico excesivo refractario), indispensable para preservar la vida y la calidad de vida del solicitante y el Carácter de mero derecho: los documentos acreditativos prueban científicamente la necesidad de urgencia, existiendo la única vía como expedita rápida urgente y oportuna, observando la póliza de cobertura íntegra (póliza por USD 100.000, presupuestos por USD 8.524,42), que sea admitir de plano el presente amparo, declarar el caso de mero derecho, con lugar la acción de amparo, ordenando inmediatamente (en un máximo de 24 horas, bajo apercibimiento de desacato a MERCANTIL SEGUROS, C.A., restituir los artículos 83 y 86 de la Carta Magna, emitiendo carta aval completa (100% de cobertura) para la intervención quirúrgica necesaria en el Centro Clínico Valentina Canabal o centro similar, de acuerdo con las indicaciones de los Doctores Diego Castillo (MPPS 121.884), Rosargelis Parra (77.997), Heyner Perozo (64.780) y Tomás Herazo (60.151), que sea condenada a MERCANTIL SEGUROS, C.A., en costas, gastos y honorarios profesionales, como otorgar medida cautelar de suspensión de los efectos de las negativas parciales (cartas aval Letras W y Y), autorizando la cirugía de manera inmediata con la emisión de la Nueva Carta Aval con cubertura total.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este tribunal debe analizar previamente si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.

En relación con los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la pretensión de amparo constitucional contra la denegación de asistencia medica violatoria del derecho constitucional a la salud, y otros derechos de igual rango, por parte de la empresa privada MERCANTIL SEGUROS C.A., anteriormente señalada, denegando de manera arbitraria la cobertura que posee la póliza de seguros a beneficio de la querellante MARYLIN MARTIN MENDOZA, al no acordar el monto total de la intervención quirúrgica que amerita con carácter de urgencia por los diagnósticos ya reflejados en los informes médicos consignados como parte de las pruebas traídas así como el cuadro de póliza de seguros facturas exámenes , hojas de siniestro entre otros.-

Este Juzgador pasa analizar lo establecido en el ordinal 5 del prenombrado artículo el cual señala no se admitirá la acción de amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” dado el presente caso el cual va dirigido contra un acto de fuerza mayor, como es la denegación a la asistencia médica y la salud, y más aun teniendo la querellante de autos, activa un póliza de seguros con cobertura más que suficiente al monto establecido por el presupuesto otorgado por la clínica Canabal, por un monto de ocho mil quinientos veinticuatro dólares con cuarenta y dos, denegación que priva de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, sobre la denegación del derecho a la salud y asistencia médica, que si bien es cierto existe la vía ordinaria específica, sumaria y eficaz para reclamar el incumplimiento de la póliza de seguros acordada, sin embargo visto el caudal de pruebas consignadas demostrativas de la violación flagrante al derecho a la salud de la cual está atravesando la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, por parte de la aseguradora Mercantil Seguros C.A, es ineludible, que este Amparo Constitucional es de mero derecho, lo que habilita el amparo como el único mecanismo restablecedor inmediato, dado que el hecho lesivo es actual y se mantiene desde hace más de tres meses desde el 17 de Octubre del año 2025, el amparo se convierte en la única vía judicial expedita y habilitada para obtener una tutela inmediata, cumpliendo con el requisito de inmediatez que exige en la acción de amparo y en virtud de lo anterior este Juzgador considera que no se encuentra incursa en las causales de inadmisión previstas en el citado artículo. Así se declara.


DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Este Juzgado considera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad, no limita ni restringe las facultades decisorias del juez constitucional, en virtud de que éste puede en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto emitir un pronunciamiento de fondo, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hacen factible el pronunciamiento, o por la concurrencia o existencia de una causa sobrevenida que habilite tal pronunciamiento y que haga innecesaria la celebración de una audiencia constitucional.

Tales consideraciones fueron formuladas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 993/2013, en la cual se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho, en el referido fallo, se estableció que:

“… De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, este juzgado procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y al respecto observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, que fueron lesionados sus derechos a la Tutela Judicial efectiva, a ser amparados por los tribunales, al debido proceso, a la protección por parte del Estado, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, respectivamente.-
De allí que, este tribunal considera que el presente caso se constata que la controversia versa sobre un asunto de mero derecho y de obvia violación constitucional, por cuanto los hechos alegados por la accionante están respaldados por una sólida carga probatoria documental que consta a los folios 10 al 86, del expediente, que demuestran la arbitrariedad y violación al acceso a la salud por parte de la empresa Mercantil Seguros, sin que se requiera de un debate probatorio complejo o la evacuación de pruebas adicionales.
Por lo tanto en aras de garantizar la justicia expedita y la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la especial vulnerabilidad de la accionante, se declara el presente amparo de MERO DERECHO.

DE LA VAROLACION DE LAS PRUEBAS.
De esta manera, este Juzgador procede a valorar los documentos que fueron consignados por la accionante en Amparo Constitucional, anteriormente identificada, para así determinar la existencia de la situación jurídica que se pretende restablecer y la violación constitucional denunciada, los cuales consisten en los siguientes:
Marcado con la letra “A”, PÓLIZA DE SEGURO desde la fecha 29/07/2020, encontrándose vigente para la fecha de hoy, con una cobertura de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000,00) a favor de la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA. De la misma se desprende la existencia de la póliza de seguros con vigencia de fecha 29/07/2025 hasta el 29/07/2026, la cual se valora como documento fundamental donde se aprecia las condiciones como fue contratada la póliza se de seguros.- Marcados con las letra “B” y “C”, Informes médicos de fechas 07/10/2025, emitido en la Policlínica Barquisimeto ubicada en la Avenida Los Leones con Avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, Instituto Médico Docente de Gastroenterología Espíritu Santo C.A. por el Dr. Diego Castillo Internista-Gastroenterólogo, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 121.884 y C.M.L bajo el N° 10.868. Del mismo se evidencia que el motivo de la consulta fue por reflujo gástrico, donde concluye plan de realización de Gastroscopia (Endoscopia) para posteriormente probable manometría más pHmetría según hallazgos del mismo, estudio practicado en esa misma fecha donde concluyo que existe una Hernia Hiatal Tipo Ii Segun Hill, Lesiones 0-Isp En Cuerpo Gástrico Más Polipectomía Con Pinza Y Gastropatía Hiperémica en Antro. Marcado con la letra “C” Estudio informe de la Biopsia en original donde se refleja por el Médico Gastroenterólogo tratante Diego Castillo, con Diagnóstico de Pólipos Hiperplasicos de glándulas fundicas. Marcado con la letra “D” Informe Médico Gastroenterólogo tratante Diego Castillo en el cual concluye su Diagnóstico Enfermedad de Reflujo Gastroesofágico refractaria, Hernia Hiatal e Hipotiroidismo controlado, ordenando realizar Manometría más pHmetría, Informe en original conjuntamente con el CD donde se evidencia el estudio practicado. Marcadas con la letra “E” Facturas de fechas 07/10/2025 números 000068 y 2261 emitidas por el Dr. Diego Castillo y Dx More Piñango donde se evidencia que ha sido cancelado por esa consulta y el estudio de ENDOSCOPIA l Bs. 46.892,00 más bolívares Bs. 5.618,70 por concepto de biopsia, sumando el total BS 52.510,70. De la misma se desprende el pago realizado por la ciudadana Marylin Martin en pro de conseguir asistencia médica para su estado de salud.- Marcada con la letra “F” Copia fotostática de reporte de informes con su respectivo estudio y facturas a Mercantil Seguros en fecha 26 de Octubre de 2025 asignando el SINIESTRO BAJO EL N° 1-71-904069 llamada hoja de Análisis de siniestros Emitida Por Mercantil Seguros, En La Misma Se Re4fleja La Descripción Del Siniestro Como Diagnóstico De Reflujo Gastroesofágico Refractario Y Hernia Hiatal, total cubierto de BS 52.510,70. Marcadas con la Letra “G “ Correos electrónicos de reportes de patologías al Seguro Mercantil así como aprobación de siniestros.- Se evidencia de las mismas recepción y reembolso otorgados y aceptados asimismo cancelados a la beneficiaria MARYLIN MARTIN, y aprobadas y cubiertas en su totalidad, a los folios24 al 33., Siniestro N° 1-71-904069 referido a la Consulta de Gastroenterología, Endoscopia más Biopsia fue registrado exitosamente, Aprobado, enviado al Banco para que le realizaran su pago y completado el proceso. Marcados con la letra “H e I” Informes de fechas 08/10/2025 sobre Manometría Esofágica de alta resolución y la pHmetría multicanal ambulatorio de 24 horas, con la Dra. Rosargelis Parra Médico Internista Gastroenterólogo inscrita en el M.P.P.S bajo el N° 77.997 e inscrita en el C.M.L. bajo el N° 7.118, de la Policlínica Barquisimeto en la cual concluyó de la Manometría Trastorno de motilidad tipo Peristalsis Inefectiva fallida y Hernia Hiatal y de la PHmetría multicanal ambulatorio de 24 horas donde Concluyó Clasificación según Fenotipo Tipo 1 Reflujo EXCESIVO más asociación de síntoma positiva, con Diagnóstico ENFERMEDAD POR REFLUJO GASTROESOFÁGICO SINTOMÁTICA. Folios 34 al 40. Marcada con la letra “J” Factura con 000288 emitida por la Dra Rosargelis Parra, donde se aprecia cancelación por los referidos estudios los montos de Bs. 97.531. Marcada con las letra K, reporte de los informes con sus respectivos estudios y factura a Mercantil Seguros en fecha 26 de Octubre de 2025 asignando el siniestro bajo el n° 1-71-904064 en la hoja de análisis de siniestros emitida por mercantil seguros, donde estableció en la descripción del siniestro lo siguiente “diagnóstico principal enfermedad por reflujo gastroesofágico refractario y hernia hiatal, cubriendo la totalidad del monto bs 97.531,00.donde se evidencia que fueron reportadas ambas patologías al Seguro, aprobadas y cubiertas en su totalidad y que dicho monto fue transferido a su cuenta personal de BANCO MERCANTIL. Folios 42 al 45. Marcada con la letra L, impresiones enviadas a su correo marylinmartin@hotmail.com de parte de Mercantil Seguros donde se demuestra y se lee que el Siniestro N° 1-71-904064 referido a estudios de Manometría Esofágica de alta resolución y la Phmetría multicanal ambulatorio de 24 horas, fue Aprobado, enviado al Banco para que le realizaran su pago y completado el proceso. Marcado con la letra M, folios 46 al 52, Referencia a Cirugia General por parte del médico tratante Dr. Diego Castillo, por diagnóstico de enfermedad por reflujo gastroesofágico sintomático severo y hernia hiatal tipo ii es de cirugía, y que con el reporte de los tres estudios practicados quedó reportado y aprobado en Mercantil Seguros el Diagnóstico de Enfermedad por Reflujo Gastroesofágico Refractario y Hernia Hiatal. Marcado con la letra N, Informe Médico de fecha 23 de Octubre de 2025 emitido por la Unidad MastoLara C.A. con el Dr. HEYNER LUIS PEROZO RODRÍGUEZ, Médico ESPECIALISTA Cirujano General, inscrito en el M.P.P.S bajo el N° 64.780 e inscrito en el CML bajo el N° 5.810, del mismo, se aprecia que referido medico galeno sugiere Cirugía por la Hernia Hiatal grado II y enfermedad de reflujo gastroesofágico, a la paciente Marylin Martin Mendoza. Marcado con la Letra “O” Factura original emitida por el Dr Heyner Peroso, al folio 55. Donde se aprecia cancelación por consulta por un monto de Bs. 12.749,02 a nombre de la paciente Marylin Martin Mendoza en asistencia a su persona por consulta de Cirugia General. Marcado con la letra “P” Folios 56 al59, Hoja de Análisis de Siniestro de informe y factura anteriores, que fueron reportados a Mercantil Seguros en fecha 26 de Octubre de 2025 asignando el siniestro bajo el n° 1-71-904059, donde se aprecia en la descripción del siniestro que “se confirma el diagnóstico de enfermedad por reflujo gastroesofágico sintomática severa con hernia hiatal tipo ii. Donde el monto facturado y aprobado fue por BS. 12.749,02. Desprendiéndose de las mismas que fueron confirmadas y corroboradas ambas patologías al Seguro, aprobadas y cubiertas en su totalidad . Marcado con la letra “Q” a los folios 60 al 66 Impresiones enviadas al correo marylinmartin@hotmail.com de parte de Mercantil Seguros donde se demuestra y se lee que el Siniestro N° 1-71-904059 referido a la consulta e Informe para la Cirugía de Hernia Hiatal y Reflujo Gastroesofágico, fue Aprobado, enviado al Banco para que le realizaran su pago y completado el proceso. Marcado con la letra “R”, al folio 67, Presupuesto emitido en el Centro Clínico Valentina Canabal con respecto a cirugía de la paciente MARYLIN MARTIN MENDOZA por la cantidad de Ocho mil quinientos veinticuatro dólares con cuarenta y dos 8.524,42$. Marcada con la letra “S” Correo electrónico de solicitud a Mercantil Seguros de Carta Aval en fecha 19/10/2025 con respuesta por correo en fecha 31/10/2025 de parte de la Empresa Aseguradora. De la misma se aprecia que para proceder a la carta aval solicitaron de manera indispensable el protocolo Hernia Iatal un Esofagograma baritado, una Video endoscopia superior más biopsia de esófago y estómago, una PH metría gástrica y una Manometría esofágica, y donde le indicaban que una vez consignara todos los recaudos le citarían a una evaluación médica por un Asesor externo Mercantil Seguros para corroborar los diagnósticos y los procedimientos a realizar. Folios 68 al 71. Marcado con la letra “T”, Informe radiológico de esofagograma, emitido por la Dra. Maricarmen López, de fecha 06/11/2025, del Centro Clínico Valentina Canabal en el cual se concluye “Esofagograma sin alteraciones evidentes, no se observan signos de Hernia Hiatal, ni reflujo gastroesofágico, en las proyecciones practicadas. De dicha prueba se aprecia que no existe información sobre la forma y manejo del estudio, no existe indicación más específica de que parte se estudió , ni más datos que determinen esa conclusión, no hace alusión a la patologia existente, asimismo se toma como prueba de que la paciente querellante realizo lo solicitado por el Mercantil Seguro, para obtener su pronta carta aval y realizarse su cirugía. Marcado con la letra “T”, Factura No 00688133, de fecha 06/11/2025 emitida por Centro Clínico Valentina Canabal al folio 73, por un monto de BS 22.756 por estudio de esafografia a la paciente Marylin Martin Mendoza. Marcado con la letra “U” Informe Médico de fecha 13/11/2025, emitido por el Cirujano General Dr. HEYNER PEROZO al folio 74, en el cual se aprecia que concluyó que la paciente con diagnóstico clínico endoscópico, manométrico y phmétrico de hernia hiatal grado ii, y enfermedad de reflujo gastroesofágico sin respuesta a tratamiento a largo plazo lo cual ha afectado severamente la calidad de vida y que un estudio de imagen gástrico como el esofagograma sin hallazgos no descarta la hernia hiatal y aún menos el reflujo gastroesofágico”. Marcado con la letra “V”, Correo de fecha 14 de Noviembre de 2025 enviado del correo de la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, a la aseguradora Mercantil Seguros informando y enviando lo solicitado indicándoles que quedaba a la espera de la cita Médica para la evaluación por parte del médico asesor externo de Mercantil Seguros. Marcado con la letra “W” Folios 76 y 77, de fecha 14 de Noviembre de 2025 Carta Aval a favor de la contratante MARYLIN MARTIN MENDOZA, donde se aprecia que la cobertura aprobada cubriría solo el 55,42% de la cirugía y no le cubrirían el 44,48% por Hernia Hiatal No corroborada, sin evidenciarse de la misma las conclusiones a las que llego la aseguradora para determinar tal aprobación parcialmente.- Marcada con la letra “X” Correo electrónico enviado a la aseguradora de fecha 18/11/2025 por parte de la ciudadana Yarib Villegas Agente de Seguros, solicitando Reconsideración de la cobertura total para la cirugía, mismo correo se denota respuesta negativa de la aseguradora con respecto a la petición , y manteniendo el monto otorgado, el mismo corresponde al tipo de intervención a realizar y al diagnóstico no corroborado. Marcado con la letra “Y” Correo electrónico a los folios 80 al 85 solicitando nuevamente carta aval a solicitud de la aseguradora donde confirman nuevamente la negativa de cubrir la cirugía a la Hernia Iatal, no se observan detalles centrados y fundamentos que avalen tal negativa. Marcado con la letra “Z” Informe Médico de fecha 09/01/2026 emitido por el Dr. TOMÁS HERAZO, del Centro de Atención Médico Integral Edilab C.A, Médico Internista inscrito en el C.C.M.L. bajo el N° 6.425 inscrito bajo el N° 60.151 quien refiere “Se trata de paciente femenina de 51 años de edad, quien presenta sintomatología clínica desde hace 1 año, caracterizada por reflujo, sensación de presión retroesternal, hipo postprandial, tos y disnea exacerbada en horas nocturnas, en los últimos meses, ocasionando trastornos del sueño que ameritó prescripción de alprazolam. Este cuadro clínico, sin mejoría de los síntomas, afecta significativamente la calidad de vida de la paciente”. Informe que se valora observando el diagnóstico del médico donde las calidad de vida de la paciente está siendo afectada considerablemente.-

Analizadas y valoradas como ha sido el portafolio de pruebas anteriormente descritos, es evidente de su unificación y concatenación de las mismas, que fue violentado el derecho constitucional a la salud, asimismo se desprende de la póliza de seguros se encuentra vigente a la fecha, y sus condiciones y obligaciones para con la contratante están activas, asimismo la variedad de informes emitidos por los médicos señalados hacen prueba de que los diagnósticos reflejados son los que la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, tiene como patológicos, ameritando la intervención quirúrgica sugerida por el médico tratante Dr. Diego Castillo, por otra parte es evidente la negativa de la empresa aseguradora para darle la cobertura necesaria a la precitada ciudadana, siendo violentados sus derechos constitucionales señalados especialmente el derecho a la obtención de asistencia medica y a la salud, asimismo violentando en gran manera lo contemplado en la Ley de Seguros y Reaseguros su derecho de que un médico experto del Mercantil Seguros valorara y diera su visto bueno a los diagnósticos concluidos por el médico tratante de la querellante, y que anteriormente en todos los estudios y facturas que le fueron canceladas, y aprobadas por dicha aseguradora está totalmente demostrado que incurrió en violación de sus Derechos Constitucionales a la Asistencia Médica y su Derecho a la Salud, consagrado en los artículos 83 y 86 de la Carta Constitucional, y por ende la aseguradora Mercantil Seguros, está siendo reacia en querer reconocer su cobertura necesaria al diagnóstico totalmente evidenciado con la , totalidad de las pruebas, para que la ciudadana Marylin Martin Mendoza, en su derecho sea intervenida quirúrgicamente y de manera urgente para que su diagnóstico sea corregido, todo este análisis y valoraciones se hacen de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE VALORA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto anteriormente por el querellante, y de la valoración conjunta de las pruebas documentales establece una presunción iuris tantum de que la accionante tiene el derecho de acudir en Amparo Constitucional gozando de una póliza de seguros que se encuentra vigente desde la fecha 29/07/2025 hasta la fecha 29/07/2026, asimismo de la existencia de un acto de fuerza y violación arbitraria por parte de una empresa privada, en este caso, la aseguradora Mercantil Seguros C.A, no dando cumplimiento a las obligaciones suscritas en su póliza de seguros, lo cual constituye una obvia violación constitucional a los derechos de la accionante.

De lo observado tanto en el cuadro de póliza de seguros, marcada con la letra “A” los informes médicos y la negativa delatada por la aseguradora en los anexos marcados con las letras “X” y “Y”, se evidencia a todas luces, que en esta causa estamos en presencia de una denegación arbitraria de coberturas, así como de la en violación de sus Derechos Constitucionales a la Asistencia Médica y su Derecho a la Salud, consagrado en los artículos 83 y 86 de la Carta Constitucional, realizado por la querellada, lo cual vulnera de forma flagrante los derechos constitucionales de la querellante, por cuanto al serle negado el acceso a la asistencia medica con diagnostico delicado de salud, con edad de 51 años, quedando en una situación de que su salud cada día pierde calidad, lo cual contraviene la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de sus conciudadanos, sin dilación alguna. Igualmente la acción realizada por la querellada constituye una privación ilegal del derecho de uso, goce y disfrute de sus derechos adquiridos así como el derecho a la salud y a la vida, teniendo vigente una póliza de seguros hasta la fecha.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara




DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO DE MERO DERECHO, prescindiendo de la celebración oral y pública. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARYLIN MARTÍN MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.783.364, de este domicilio, asistida por el abogado RUBÉN DARIO RAMONES SAAVEDRA abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.407.605. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de lo anterior, SE ORDENA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO de la situación jurídica infringida, en un TIEMPO MÁXIMO DE 48 HORAS, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la Ciudadana MARYLIN MARTÍN MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.783.364, de este domicilio, por parte de la Empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., con RIF J-00090180-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero del año 1.974, bajo el número 66, Tomo 7-A, Autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas bajo el Número 74, consistente en la emisión de Carta Aval en su cobertura del 100%, para la intervención quirúrgica antireflujo y hernia hiatal tipo II en el Centro Clínico Valentina Canabal o centro similar, de acuerdo con las indicaciones de los Doctores Diego Castillo (MPPS 121.884), Rosargelis Parra (77.997), Heyner Perozo (64.780) y Tomás Herazo (60.151), respectivamente. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada MERCANTIL SEGUROS, C.A., por haber resultado totalmente vencida.- QUINTO: Se decreta medida cautelar suspendiendo los efectos de las negativas parciales de las cartas avales marcadas con las letras W y Y), ordenando y autorizando la intervención quirúrgica de manera inmediata con la emisión de la Nueva Carta Aval con cubertura total del 100% de la cirugía. SEXTO: Notifíquese a la parte querellada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 10; Asiento N°: 52.
El Juez Constitucional




Abg. Daniel Alberto Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó siendo las 03:06 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán