REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO : KH02-X-2023-000129
PARTE ACTORA: Ciudadana DULCE MARIA SISIRUK RIVAS venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.373.084
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR JOSÉ AMARO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 1.254.327
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA)
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
-I-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista las solicitudes de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por la abogada DULCE MARIA SISIRUK RIVAS venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.373.084, en su carácter de acredita en autos, siendo el tiempo propicio procede a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de la siguiente manera:
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomusbonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:
“igualmente solicito al juzgador acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar temporal, sobre el citado inmueble y oficiar al Registro, sobre el inmueble ofrecido en garantía hasta tanto FOGADE remita este despacho, la información solicitada. El inmueble está conformado por una casa quinta, situada en la carrera 7 N° 4-177 de la Urbanización del Este, parroquia catedral de esta ciudad, propiedad del ciudadano RONAL ENRIQUE AMARO APOSOTL identificado con la cedula de identidad N°° V- .14371.413. Garante de la obligación contraída por el ciudadano Víctor J. Amaro, todo de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil”
Visto lo anterior resulta necesario resaltar que para el decreto de una medida cautelar se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo el artículo 588 eiusdem, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omissis…
De la primera de norma señalada colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) El periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El fumusbonis iuris o la presunción del derecho que se reclama.
Con relación al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con respecto al segundo de los requisitos, esto es, el fumusbonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es decir, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Ahora bien, la presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES donde quien aquí juzga constató de manera apriorística que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, así como del periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, por cuanto realizó la respectiva concatenación de la siguiente forma: “…solicito al juzgador acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar temporal, sobre el citado inmueble y oficiar al Registro, sobre el inmueble ofrecido en garantía hasta tanto FOGADE remita este despacho, la información solicitada. El inmueble está conformado por una casa quinta, situada en la carrera 7 N° 4-177 de la Urbanización del Este, parroquia catedral de esta ciudad, propiedad del ciudadano RONAL ENRIQUE AMARO APOSOTL identificado con la cedula de identidad N°° V- .14371.413. Garante de la obligación contraída por el ciudadano Víctor J. Amaro)”
En consecuencia, este Juzgador acuerda DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble situado en la urbanización del Este de esta ciudad denominada QUINTA ORALINA, ubicada en la carrera 7, cruce con calle 4, N°4-177, al lado de la iglesia Santa Teresita, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicha quinta se encuentra enclavada en un terreno propio, y tiene una extensión de QUINIENTOS TREITNA Y DOS METROS comprendida dentro de los linderos particulares siguiente NORTE: En línea de dieciocho metros (18mts) con terrenos ocupados SUR: en línea de Dieciocho metros (18mts), con carrera 7 que es su frente ESTE: en línea de treinta metros (30 mts) con la familia echenazi y OESTE: en línea de treinta metros con la iglesia Santa Teresita. Según documento autenticado por ante la notaria publica primera de Barquisimeto el día 07 abril de 1981, inserto bajo el N° 134, tomo 5 y el terreno propio quedo registrada bajo el N° 24, folio 59vto al 62vto, protocolo primero, tomo 1 de fecha 24 abril de 1962. SEGUNDO: En razón de particular primero se ordena librar oficio al Registrado Subalterno Del Primer Circuito Del Registro Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarran
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 15 siendo las 02:58p.m quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°64.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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