REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000128
PARTE ACTORA: Ciudadana AMELIA COROMOTO CATARI DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.233, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YOHANNA CAROLINA SUAREZ MUJICA, ASSUNTA CARMEN VICTORIA RICCIO PERDOMO y JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nos 119.379, 67.115, y 117.637, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil ELIFRAN C.A; debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 1.984, bajo el número 2, tomo 5-I; RIF J-085154418, y solidariamente a sus directivos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA y BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos.- 5.260.302 y 7.346.767, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.-
-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

Se inició el presente juicio por ACCION DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD por escrito libelar de fecha tres (03) de Noviembre del año 2025, por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida en el asunto principal signado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-002760, cuanto ha lugar en derecho en fecha once 11 de Noviembre del año 2024, en el cual ordenaron la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, este despacho considera pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.

En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho y el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado Decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo, en cuanto a la medida innominada de Secuestro de los libros de comercio, niega lo solicitado por no demostrar el, periculum in damni solicitada por la parte actora, y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decid
PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: de los bienes:

1.-LOCALES CALLE 32 ENTRE CARRERAS 23 Y 24, BARQUISIMETO. Nros. 23-59, 23-47, 23-53, 23-35, situados en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la Calle Treinta Y Dos (32), Entre Carreras Veintitrés Y Veinticuatro (23 y 24), en el lugar donde existían unas casas que se demolieron, conforme a documentos protocolizados en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30 de Abril de 1.957, anotado bajo el Nº 33, Folios 68 al 7, Protocolo 1º, y el 14 de Octubre de 1.943, anotado bajo el Nº 16, Folios 28 al 30, Protocolo 1º. Tomo 2º. El terreno sobre el cual están construidos los salones es propio y se determinan en los siguientes documentos adquisitivos: (1) El protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 17 de Julio de 1.957, anotado bajo el Nº 08, Folios 9 vto. al 10 vto, Protocolo 1º, Tomo 3º., que se refiere a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (272,20 Mts.), con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es ó fue de Manuel Felipe Alvarado, en una extensión de treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros (38,40 Mts.); SUR: Con casa de Francisco Ramos y solar de casas de Josefina Amaya, en una extensión de treinta y ocho metros con sesenta centímetros (38,60 Mts.); ESTE: Con casa de Juan E. Mendoza, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.); y OESTE: La calle treinta y dos (32), en una extensión de cinco metros sesenta centímetros (5,60 Mts.). (2) El protocolizado en la misma oficina de Registro, el 14 de Octubre de 1.943, anotado bajo el Nº 16, Folios 28 al 30, Protocolo 1º, Tomo 2º, que se refiere a un lote de TREINTA Y UN METROS TREINTA CENTÍMETROS (31,30 Mts.), de Frente, por VEINTE METROS (20 Mts.), de Fondo, alinderado así: NACIENTE: Casa y solar de Víctor Amaya; PONIENTE: Calle Urdaneta de por medio; NORTE: Casa y solar de Rafael Varela G.; y SUR: Casa y solar de Rafael Conde. (3) El protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 14 de Octubre de 1.947, anotado bajo el Nº 59, Folios 114 al 116, Tomo 1º, que se refiere a una porción de SIETE METROS (7 Mts.), de Largo, dirección Norte-Sur, ubicado hacia el Oeste del fondo de una casa que antes tenía el número 169 de la carrera veintitrés (23), Municipio Concepción, y cuya porción tiene los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Rafael Varela; SUR: Casa y solar de Benjamín Gómez; ESTE: Fondo del referido inmueble de la carrera veintitrés (23); y OESTE: Casa y solar de Francisco Ramos. Tres (3) de dichos salones están descritos en un Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, el 24 de Diciembre de 1.948, anotado bajo el Nº 248, folios 242 al 243, Tomo Segundo Adicional. Documento de Parcelamiento de Urbanismo Comercial “ELIFRAN 1” protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Enero de 2.018, inscrito bajo el Nº 45, Folio 213, Tomo 1º, Protocolo de Transcripción del 2.018.

2.-LOCALES CALLE 32 ENTRE CARRERAS 24 Y 25, BARQUISIMETO Descripción: consta de dos (2) Salones Comerciales edificados a propias expensas, señalados con los Nros. 24-71 y 24-75, ubicados en Barquisimeto, frente a la calle treinta y dos (32), entre carreras veinticuatro y veinticinco (24 y 25), jurisdicción del Municipio Concepción, en el lugar donde existía una casa que se demolió, adquirido según documento protocolizado en la indicada oficina de Registro, el 15 de Mayo de 1.960, anotado bajo el Nº 42, folios 107 vto al 110, Protocolo 1º, Tomo 1º; y el 31 de Agosto de 1.962, anotado bajo el Nº 55, folios 142 vto. al 144 vto, Protocolo 1º, Tomo 1º. El primero se refiere a una parcela de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (435,55 Mts.2.), con los siguientes linderos: en una extensión de cuarenta y dos metros con setenta y un centímetros (42,71 Mts.), con terrenos ocupados por Melecio Gómez; SUR: En cuarenta y dos metros con ochenta y seis centímetros (42,86 Mts.), con terrenos ocupados por Clarisa Octavio; ESTE: En nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34 Mts.), con la parcela que se describe de seguida; y OESTE: En once metros con dos centímetros (11,2 Mts.), con la calle treinta y dos (32); y el segundo a una parcela de DIEZ METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (10,15 Mts.2.), con los siguientes linderos: NORTE: En un metro nueve centímetros (1,9 Mts.), con inmueble de Melecio Gómez; SUR: En un metro nueve centímetros (1,9 Mts.), con inmueble de Clarisa Octavio; ESTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts.), con inmueble de Clarisa Octavio; y OESTE: En nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34 Mts.), con la parcela descrita anteriormente.
3.- LOCALES CALLE 32 ENTRE CARRERAS 24 Y 25, BARQUISIMETO. Descripción; Tres (3) Salones Comerciales señalados con los Nros. 24-56, 24-50 y 24-62, ubicados en Barquisimeto, frente a la Calle treinta y dos (32), Entre carreras veinticuatro y veinticinco (24 y 25), Municipio Concepción, edificadas a propias expensas en el lugar donde existía una casa que se demolió, adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 16 de Agosto de 1.949, anotado bajo el Nº 52, folios 80 al 81, Tomo 3º. El terreno en el cual están construidos tiene una superficie de VEINTE METROS QUINCE CENTÍMETROS (20,15 Mts.), por TREINTA Y NUEVE METROS CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (39,58Mts.), por el lado Norte: treinta y nueve metros Diez Centímetros (39,10 mts.) por el Sur; y veintiún metros quince centímetros (21,15 mts.) por el Oeste y comprende una extensión de ochocientos doce metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (812,30mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Tomás Rodríguez; SUR: Con solares de casa de Marcos López, Sotero Santeliz y Víctor Amaya; ESTE: Con la Calle treinta y dos (32), que es su frente; y OESTE: Con solares de casas de Manuel Anzola y Serapio Rodríguez. Adquiridos según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 18 de Junio de 1.953, anotado bajo el Nº 115, Folios 243 vto. al 245, Tomo 5º.

4.-EDIFICIO SOMAR AV 20 CON CALLE 29 (LOCAL Nº 2, OFC M1-1, OFC M2-1) BARQUISIMETO. Descripción Edificio denominado “SOMAR”, ubicado en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, Avenida Veinte (20) acera sur, cruce con la calle veintinueve (29), con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Veinte (20); SUR: Inmueble de Pablo Ramos García; ESTE: calle veintinueve (29), antes Agüero; y OESTE: Con casa que es o fue de J.M. Rodríguez. El edificio lo hube por haberlo fabricado a propias expensas según Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 03 de Agosto de 1.979, anotado bajo el Nº 22, Folios 55 vto. al 58 fte., del Protocolo 1º., Tomo 5º., en el lugar donde existían unas casas que se demolieron, adquiridos conjuntamente con el terreno según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 13 de Junio de 1.968, anotado bajo el Nº 77, folios 168 vto. al 170 vto., Protocolo 1º., Tomo 7º., el 10 de Junio de 1.965, anotado bajo el Nº 80, folios 174 al 176, Protocolo 1º., Tomo 4º., y en Julio de 1.966, anotado bajo el Nº 8, Folios 18 al 20, Protocolo 1º., Tomo 2º. Documento de Condominio del Edificio “SOMAR” protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 2.011, inscrito bajo el Nº 28, Folio 450, Tomo 19º, Protocolo de Transcripción del 2.011.

5.-CASA CALLE 31 ENTRE CARRERAS 15 Y 16 BARQUISIMETO Descripción Documento (1) Una casa ubicada en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la calle treinta y uno (31), entre carreras quince y dieciséis (15 y 16), edificada en Terreno Propio, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (582,12 Mts.2), con una medida de DIECINUEVE METROS OCHENTA CENTIMETROS (19,80), de frente por VEINTINUEVE METROS CUARENTA CENTIMETROS (29,40), de fondo, y consta los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Geremías Pérez; SUR: Casa y solar que son o fueron de Francisco Agüero Rodríguez; ESTE: Solar de casa que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado; OESTE: Calle treinta y uno (31). Hube casa y solar según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 16 de Marzo de 1.951, anotado bajo el Nº 182, folios 24 vto. al 26, Tomo 10., Adicional y el 29 de Octubre de 1951, anotado bajo el Nº 69, folios 141 al 143 vto., Tomo 3º., Protocolo 1º. Documento (2) Una casa ubicada en Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, frente a la carrera dieciséis (16), entre las calles treinta y treinta y uno (30 y 31), incluyendo su terreno propio, que tiene una superficie de NUEVE METROS VEINTICINCO CENTIMETROS (9,25 Mts.2), de frente por CUARENTA Y DOS METROS (42 MTS.), de fondo, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de Ernestina Anzola, pared divisoria medianera; PONIENTE: Casa y solar que son o fueron de Manuel Felipe Alvarado Pérez, pared divisoria medianera; NORTE: Carrera Dieciséis (16), antes Calle Regeneración; y SUR: Casa y solar que son o fueron de Margarita Durán. Al fondo del terreno específicamente existe una pequeña franja de seis metros con cinco centímetros cuadrados (6,5 Mts.2.), en arrendamiento, conforme al Plano Catastral Nº 30-51, de la Manzana 1.630, de acuerdo con el Plano Catastral el terreno tiene una superficie total de CUATROCENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (449 Mts.2.), de los cuales trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (388,5 Mts.2.) Es Propio, y seis metros con cinco centímetros cuadrados (6,5 Mts.2.) es Ejido. Hube el inmueble según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, el 18 de Enero de 1.977, anotado bajo el Nº 1, folios 1 fte. Al 3 vto., Protocolo 1º, Tomo 5º.

6.-CASA-QUINTA, EN URBANIZACIÓN TEREPAIMA, CABUDARE Descripción Casa-Quinta ubicada en la Urbanización Terepaima, Municipio Cabudare, Palavecino del Estado Lara, distinguida con el nombre de “DESCANSO”, edificada sobre la parcela Nº 25, del Plano de fraccionamiento de la aludida urbanización. La parcela tiene una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400 Mts.2.), con los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 Mts.), con la parcela Nª 27; SUR: Con una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 Mts.), con las parcela Nº 23; ESTE: Con una extensión de Cuarenta Metros (40 Mts.), con terrenos de la compañía Terepaima; y OESTE: En una longitud de cuarenta metros (40 Mts.), con camino vecinal de Terepaima. Hubo el inmueble según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 13 de Junio de 1.956, anotado bajo el Nº 25, folios 48 vto. Al 50 vto., Protocolo 1º, Tomo 10. (único registro existente para la época), los referidos inmuebles le pertenecen a los ciudadanos HENRY JAVIER RAMOS VILORIA, BEYLA COROMOTO RAMOS VILORIA, SOCIEDAD MERCANTIL ELIFRAN, y los herederos de la de cujus YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, anteriormente identificados ciudadanos ALEJANDRO JAVIER SILVA RAMOS, JORGE TULIO SILVA ALVAREZ, RAMÓN ALBERTO RUISANCHEZ RIVERO, FRANCISCO JOSÉ TORRES MARÍN, BELINDA RAMONA RODRÍGUEZ DE SALMERÓN, NOLBEIRO LEANDRO PAREDES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.346.767, V.-26.424.857, V.-11.278.370, V-7.315.594, V-19.106.408, V- 5.247.970 y V.-7.434.079, respectivamente a quienes le pertenecen el 25%, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27, de Noviembre de 1.984, bajo el N° 2, tomo 5-I, RIF: J-085154418.

SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO, DE LOS LIBROS DE COMERCIO DE LA COMPAÑÍA ELIFRAN, C.A: en cuanto al libro de accionista, libro de actas de asambleas, libros contables y de inventario de la compañía, por cuanto de la revisión exhaustiva a las actas procesales y las documentales consignadas que conforman el presente asunto se observo que la misma no cumple con los extremos exigidos por la Ley, tal como lo prevé el periculum in damni, por lo que este Juzgado considera improcedente la solicitud de medida de secuestro.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran.

En la misma fecha, se público Sentencia N° 12, siendo las 10:01 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.

El Secretario Suplente




Abg.Gustavo Adrian Gomez Albarran