REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) De Enero De Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001366
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AR I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 12 de Junio de 2024, bajo el N° 36 Tomo 74-A, y ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.026.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo los N° 206.061.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN y MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.368.673 y V-7.395.755.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAINUBYS LINARES JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.084.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista acta de traslado por Comisión realizada el 05 de agosto de 2025 por el Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, constituido como ha sido el tribunal que a los fines de practicar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, expuso: “… en este estado y encontrándonos en la dirección: AVENIDA 1 CON TERCERA TRANSVERSAL, URBANIZACIÓN LOS CARDONES, DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA: estando en la dirección antes indicada fuimos atendidos por los ciudadanos que se encontraban arrendados en los locales, quienes en su mayoría se identifican con contrato de arrendamiento, en tal sentido evaluando que no es necesario identificarlos se procede solamente a indicar la misiva del tribunal. En este sentido hace acto de presencia el ciudadano Martín Antonio Rivas Paz, titular de la cedula de identidad V-7.395.755, estando en este estado hace acto de presencia la ciudadana Eyilda Marlit Guillory Guillen, titular de la cedula de identidad N° 10.368.673, asistida por la Abogada Dainubys Linarez, inscrita en el IPSA N° 62.084. En este estado se le concede el derecho de palabra a las partes: “en aras de llegar al mejor acuerdo para ambas partes convienen en los siguientes términos: la parte demanda conviene en toda y cada una de las partes de la demanda de conformidad al articulo 263 C.P.C., y a los fines de poner fin a la presente controversia se compromete a pagar la cantidad de 25,000$ de los Estado Unidos De América (USD 25000$) los cuales pasa a cancelar en Bs., a la tasa que tenga en su equivalente al día del pago en los siguientes plazos: 1) la primera cantidad equivalente a 10,000$ de los Estados Unidos de América (10.000$) el día 19 de septiembre del 2025; 2) Segundo pago el 03/11/2025, por la cantidad de Diez Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10000$); 3) el tercer pago 03/12/2025 por la cantidad de 5000$ dólares de los Estados Unidos de América (USD 5000$) quedando facultado la parte demandada en realizar los abonos dentro del plazo establecido y que no supere el día 03/12/2025, en caso de no haber cumplido la totalidad del pago las partes están dispuestas a negociar nuevamente.” En este estado la parte demandante manifiesta que acepta el presente convenimiento en los términos antes indicados siendo de la manifestación de la voluntad aquí señalada Irrevocable por tener las partes plena capacidad facultad y estar asistidas en sus Abg. de confianza, siendo el presente acuerdo ser de buena fe y poner fin a la presente controversia, sin reclamar nada diferente a lo que convenido y se solicita se remita al tribunal de la causa y se imparta la respectiva homologación. Es todo. Se deja constancia que no se deja orden de que hacer o no hacer, no se extrajo objeto alguno y se regresa a la sede de origen. Es todo se leyó y conforme firman”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS mediante solicitud de homologación presentado en fecha Nueve (09) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), por la abogada YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo los N° 206.061, que de acuerdo a acta de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO llevado por el Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara quien ejercía funciones de comisión N° KP02-C-2025-000134, de acuerdo consta en cuaderno de medidas N° KH02-X-2025-000076 llevado por este despacho. De esta forma expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
|“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ”
En este orden de ideas, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como del acta de la transacción presentada por las partes en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado acta transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN del respectiva acta de la transacción realizada por las partes de fecha 05 de Agosto de 2025 en traslado por comisión que se levanta conjuntamente con el Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) De Enero De Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º y 166º.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 13, Asiento 26 y registró la anterior decisión, siendo las 11:03 a.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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