REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) De Enero De Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002220
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSE PASTOR ALVAREZ PEREZ y YOLIANNY ANAIS GUARECUCO CANTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.290.475 y V-30.105.135, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NAILETT SANTIAGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°302.413, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROGER SAMIR PEREZ y OMAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.788.233 y 4.378.378, respectivamente, de este domicilio, en representación del ciudadano NILTHON YONELTH GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.427.794.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.824.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se Inició el presente juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 19/09/2025, correspondiendo por sorteo de ley a este Juzgado sustanciar y decidir la presente causa, el cual dictó auto de entrada en fecha 24/09/2025.

Seguidamente en fecha 01/10/2025 se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente causa; para la misma fecha se libro Boleta de Notificación al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. El alguacil de este despacho consigna boleta de notificación firmada por el Sindico Procurador el 10/10/2025.

Posteriormente en fecha 14/11/2025 los demandados consignaron escrito a través del cual se dieron por citado, renuncian al lapso para dar contestación y Reconocen en contenido y forma el documento privado suscrito el Treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Ahora bien, en fecha 18/11/2025 se dictó auto mediante se dio por citados a los ciudadanos ROGER SAMIR PEREZ y OMAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, parte demandada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/12/2025 se dictó auto dejando constancia que ese día venció el lapso de emplazamiento.

-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 14/11/2025 la parte demandada los ciudadanos ROGER SAMIR PEREZ y OMAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.824 consignó escrito en donde convino en la demanda de la forma siguiente:
“…y expusieron “…mediante el presente escrito renunciar al lapso de comparecencia para dar contestación y a su vez RECONOCER, en su contenido y forma del documento privado de fecha Treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la cual vendimos en nombre de nuestro poder dante ciudadano NILTHON YONELTH GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.427.794, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro 13, tomo 209, folios del 44 al 46, de fecha 12 de septiembre de 2017 el siguiente bien inmueble: constituido por una casa construido sobre terreno de propiedad municipal, dicha vivienda tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2), OCHO METROS DE ANCHO (8 mts) y DOCE METROS DE LARGO (12 mts), unas bienhechurias constituidas por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y piso de cerámica de 3x3mt el área de comedor cinco (5) puertas metálicas, ocho (8) ventanas metálicas, una (1) cocina, un (1) comedor dos (2) cuartos y con puertas de madera, tres (3) baños, una (1) sala, (1) lavadero en la parte de atrás, ubicado en la Carretera vía Las Tunas, Sector Los Bucares, Urbanización Hacienda I. Casa No 25, Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, Estado Lara…”


-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:

El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-

En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que los ciudadanos ROGER SAMIR PEREZ y OMAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.788.233 y V-4.378.378 respectivamente, parte demandada, quedaron debidamente citados al darse por citados en el escrito donde reconocen la firma y el contenido del documento objeto de pretensión en la presente causa, asimismo, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que los ciudadanos ROGER SAMIR PEREZ y OMAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ anteriormente identificados, comparecieron libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 14/11/2025, convinieron y reconocieron en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de venta privado de fecha 31/09/2025, suscrito entre las ciudadanos JOSE PASTOR ALVAREZ PEREZ, YOLIANNY ANAIS GUARECUCO CANTILLO y ROGER SAMIR PEREZ, OMAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, el cual riela en el folio tres (03) en original, constituido por una casa construido sobre terreno de propiedad municipal, dicha vivienda tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2), OCHO METROS DE ANCHO (8 mts) y DOCE METROS DE LARGO (12 mts), unas bienhechurias constituidas por una casa de paredes de bloques, piso de cemento y piso de cerámica de 3x3mt el área de comedor cinco (5) puertas metálicas, ocho (8) ventanas metálicas, una (1) cocina, un (1) comedor dos (2) cuartos y con puertas de madera, tres (3) baños, una (1) sala, (1) lavadero en la parte de atrás, ubicado en la Carretera vía Las Tunas, Sector Los Bucares, Urbanización Hacienda I. Casa No 25, Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, Estado Lara, incluyendo bienhechurías, tal como consta identificado anteriormente en el documento de venta. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO intentado por los ciudadanos JOSE PASTOR ALVAREZ PEREZ y YOLIANNY ANAIS GUARECUCO CANTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.290.475 y V-30.105.135 respectivamente, CONTRA los ciudadanos ROGER SAMIR PEREZ y OMAR JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.788.233 y V-4.378.378 respectivamente, de este domicilio y en representación del ciudadano NILTHON YONELTH GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.427.794, según consta en poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nro 13, tomo 209, folios del 44 al 46, de fecha 12 de septiembre de 2017. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) De Enero De Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 14, Asiento 39 y registró la anterior decisión, siendo las 11:48 a.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán