REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º


ASUNTO : KP02-M-2024-000022

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 17/12/2025, presentado por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No.- 138.631, apoderada judicial de la parte demandada, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 30/09/2025, dictada por este Tribunal en la cual expuso lo siguiente:

“…1. En la identificación de la parte actora: ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.483.817 y de este domicilio, cuando su cédula correcta es CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.410.675.
2. En la dispositiva particular SEGUNDO: se condena al demandado PEDRO ALEZONE MONTAÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.509.231, a pagar al ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.410.675, у de este domicilio, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) correspondiente al monto total de la letra de cambio demandada Siendo que para la fecha de interposición de la demanda equivalían a DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (12.764.87) monto por el cual se estimo la demanda y por lo que solicito sea aclarado por este despacho dicho monto condenado…”


Ahora bien, este juzgador una vez revisado el dispositivo del fallo aludido por la parte demandada en la solicitud de aclaratoria de sentencia, evidencia que en la identificación de las partes, en cuanto al ciudadano demandado se transcribió asi: PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.509.231, y de este domicilio…, siendo lo correcto PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.410.675, y de este domicilio.

Por otra parte, en cuanto al dispositivo de la sentencia, en su segundo aparte, se estableció lo siguiente: SEGUNDO: Se condena al demandado Ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.509.231, y de este domicilio, a cancelar al Ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.410.675, y de este domicilio, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), correspondiente al monto total de la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La corrección monetaria del capital adeudado para el momento de su efectivo pago, dado el índice inflacionario.

En cuanto a la solicitud de aclaratoria en este particular, este juzgador al analizar tal petición y la sentencia de fecha 30/09/2025, debe señalar que la letra de cambio objeto de la demanda es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), donde en el particular SEGUNDO, se ordenó la cancelación en su totalidad, asimismo la corrección monetaria del capital adeudado para el momento de su efectivo pago, dado el índice inflacionario, siendo de esta manera que este juzgado falló de acuerdo a lo peticionado y que corresponde en el documento fundamental como lo es la letra de cambio, el monto a que hace referencia la parte demandada es el correspondiente a la estimación de la misma, mal podría este servidor, otorgar un monto no acorde con lo pretendido y aceptado en el derecho, por lo tanto se niega lo solicitado y se aclara de esta manera el particular señalado.-

Asimismo este juzgador en aras de mantener el equilibrio procesal y proporcionar un fallo dando cumplimiento a la jurisprudencia patria, y lo establecido en la ley con respecto a las sentencias dictadas, de oficio realiza la siguiente corrección en el dispositivo del fallo con respecto a la fecha de la sentencia en la cual se colocó: “...30) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticinco (2022)…”, siendo lo correcto: .30) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticinco (2025)…”

Quedando de esta manera, así aclarado el fallo recaído en la presente causa. Téngase el mismo como parte de la sentencia de fecha 30/09/2025. Y así se establece.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Veintiséis (2026).Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°: 16. Asiento N°: 03.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero

El Secretario



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 09:20 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán




DAEO/GAGA/Yelitza