REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO : KP02-M-2025-000106
PARTE ACTORA: ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.531.517, actuando en nombre propio inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.830.
PARTE DEMANDADA: BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.270.272, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.468.332, V-13.991.604, V-16.278.318, V-18.431.572, V- 18.431.573, V- 20.044.081, y V-7.432.836, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA CARRERO BRADLEY, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.222.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha dos (02) de Noviembre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual admitió la demanda en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2022, ordenando a notificar a la parte demandada ya identificada, asimismo, desgloso la letra de cambio identificada con el folio 5 del expediente y el resguardo en su caja fuerte, finalmente oficio al Coordinador de la Defensa Publica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Lara, tras diversas actuaciones, dictaron Sentencia en fecha diez (10) de Mayo del año 2024, en la cual declinaron la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual ejercieron el recurso de apelación bajo el N° KP02-R-2025-000117, declarando inadmisible el recurso, por ende EN FECHA DIEZ (10) DE Junio del año 2025, el fallo de fecha (10/05/2024), lo declararon definitivamente firme.
En esta misma secuencia, mediante oficio N° 8448/2025, y distribución le correspondió conocer a este Juzgado, cuya causa fue recibida el día veinticinco (25) de Noviembre del mismo año, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2025, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2025, dejaron constancia del vencimiento del referido lapso, por consiguiente el Juez procede a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
-ÚNICO-
Ahora bien, del contenido del presente asunto, se desprende que este litigio versa sobre un COBRO DE BOLIVARES, y de la revisión minuciosa al presente expediente, se considera necesario realizar un hecho reordenatorio en aras de establecer como se ha desarrollado el proceso conforme a las leyes y garantías procesales transcurrido en el lapso legal.
En consecuencia, del hecho anteriormente mencionado, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
En el caso de marras se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda siguiendo los lineamientos del iter procesal previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente, se desprende que el objeto del litigio en el asunto signado con la nomenclatura N° KH0U-V-2022-000115, no involucra el interés superiode un niño (a) o adolescente, ni de instituciones familiares protegidos por la LOPNNA, anteriormente identificada, arguyendo de este modo que la competencia por materia es improrrogable y de orden público.
Por consiguiente, en base al principio iura novit curia, y de lo determinado en los artículos 7, 15, 206 y 211, del Código de Procedimiento Civil, lo cual establecen:
“…Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”
“…Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
“Articulo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”
En acatamiento a las normas anteriormente transcrita, este Despacho determina, que la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad que fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, por consiguiente a los fines de evitar una futura nulidad absoluta considera que lo más ajustado a derecho es la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
No obstante a lo arriba trascrito, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, debe anular de oficio todas las actuaciones realizadas en el asunto KH0U-V-2022-000115, y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión bajo los parámetros determinado en la competencia civil, todo en aras de garantizar un perfecto equilibrio procesal tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así finalmente lo determina este operador del Sistema Social de Justicia.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: se repone la presente causa al estado de admisión bajo los parámetros establecidos en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 25. Asiento N°: 67.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó siendo las 02:24, p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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