REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO : KP02-V-2025-001622
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PASCUAL BAILON LISCANO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.267.580.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXIS EMIRO PELUFFO ROMERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 51.703.-
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO LISCANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.376.231 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO ACCIÓN REIVINDICATORIA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Julio del año 2.025, por demanda de Acción Reivindicatoria intentado por la ciudadana PASCUAL BAILON LISCANO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-1.267.580, contra RUBEN DARIO LISCANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.376.231 y de este domicilio, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha nueve (09) de Julio del año 2025, seguidamente en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2026, la parte actora consigno los fotostatos correspondiente para librar la compulsa de citación.
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de ACCION REIVINDICACION, este Jurisdicente observa que la parte actora dejo de trascurrir el tiempo necesario para librar la respectiva compulsa de citación, siendo esta carga de la parte interesada, por consiguiente, se considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 267, lo cual establece:
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas propias de este Juzgado).
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente
Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador observa que en el presente caso, desde la fecha catorce (14) de Julio del año 2025, mediante la cual se admitió la demanda, en consecuencia, se evidencia que la parte actora no gestiono no concerniente para realizar los impulsas procesales correspondiente, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de treinta días sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante en cuanto a la citación del demandado ya identificado, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION REIVINDICACION, intentado por el ciudadano PASCUAL BAILON LISCANO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-1.267.580, de este domicilio, contra el ciudadano RUBEN DARIO LISCANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.376.231 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero del año dos mil veintiseis (2026). Año 215º y 166º. Sentencia N°22. Asiento N° 57.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó siendo las 01:40 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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