REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-V-2024-000049
PARTE ACTORA: Ciudadana LUCINDA MARIELA MONTERO ROJAS y FLOR MARIA MONTERO ROJAS, Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad nos. V-9.601.500 y V-4.738.915, respectivamente, la primera domiciliada en Estado Unidos y la segunda en este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE LUCINDA MONTERO: Abogado JORGE YGNACIO SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°272.181, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE FLOR MARIA: Abogados JORGE YGNACIO SILVA y DAVID VILLALONGA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°272.181 y N°114.836, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de Identidad V-9.601.499, de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna.-
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 03/07/2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en Derecho en razón de auto de fecha 24/09/2024.
En fecha 02/1/2024 se acordó librar compulsa de citación previa solicitud realizada por la parte actora. Sobre ello, en fecha 22/10/2024 el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar, por lo que previa solicitud, se acordó en fecha 25/10/2024 el complemento de citación, posteriormente, en fecha 04/02/2025 la secretaria consignó el complemento y tomándose por citado al demandado.
En fecha 07/03/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, luego en fecha 10/03/2025 se dejó transcurrir el lapso de promoción de pruebas, se admitieron pruebas en fecha 28/04/2025, venciendo el lapso de evacuación en fecha 26/06/2025 y se fijó termino para presentar informes. Finalmente, una vez fenecido el lapso de observaciones, se fijó lapso para sentencia en fecha 01/08/2025.-







-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
Las accionantes de autos alegaron que en razón de sucesión MONTERO FRANCISCO ANTONIO MORTIMER, declaración de fecha 27/09/2011 y ROJAS DE MONTERO OLGA ROSA, declaración de fecha 15/03/2023, se constituyó una comunidad hereditaria conformada por LUCINDA MONTERO, FLOR MONTERO y FRANCISCO MONTERO. Al respecto, adujeron que de la sucesión MONTERO FRANCISCO ANTONIO MORTIMER les corresponde un 12,5% a cada heredero, y de la sucesión ROJAS DE MONTERO OLGA ROSA le corresponde un 20,8333% a cada heredero, concerniente a un inmueble protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el n°19, tomo 2, flios 29 vto al 30, protocolo primero, ubicado en la calle 10 entre carreras 27 y 28, parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una medida aproximada de 13mts de frente por 31mts de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de habitación FIDELINA SILVA; SUR: Casa de RAMÓN RODRIGUEZ; ESTE: Calle 10 que es su frente y OESTE: Solar que ocupa FRANCISCO JIMENEZ, señalando además las mejoras realizadas que se evidencian en el titulo supletorio. Asimismo, indicaron que se ha intentado efectuar la liquidación de la comunidad hereditaria a través de partición amistosa, sin embargo, ha sido infructuosa, motivo por el cual pretenden el presente juicio, solicitando sea declarado con lugar.-
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se deja constancia que no se evidenció escrito alguno de la parte demandada, a pesar de encontrarse a derecho, pues consta en autos que quedó citado mediante complemento de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

-III-
EL ACERVO PROBATORIO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• Documento original de poder notariado apostillado, otorgado por la ciudadana LUCINDA MONTERO ROJAS, ante la Notaría Pública de la Florida, Tallahassee de Estados Unidos de América, en fecha 16/05/2024 bajo el n°2024-86312, a favor del abogado YGNACIO SILVA ALVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el n°272.181. de lo cual se valora la representación que ostenta sobre dicha accionante, conforme a los artículos 1.157 del código civil y 151 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
• Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (original), expedido por el SENIAT, en fecha 03/11/2011, sucesión MONTERO FRANCISCO ANTONIO MORTIMER, dejando como herederos a los ciudadanos FLOR DE MARIA MONTERO ROJAS, LUCINDA MRIELA MONTERO ROJAS y FRANCISCO ANTONIO MONTERO ROJAS, correspondiéndole una cuota parte de 36.600,00, denotándose el inmueble señalado en el escrito libelar, es decir, la vivienda ubicada en la calle 10 entre carreras 27 y 28, parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo para el momento el 50% del inmueble, pues aún vivía OLGA ROSA ROJAS DE MONTERO. Por otro lado, se denotó consignado Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones (sustitutiva), expedido por el SENIAT en fecha 28/06/2017, sucesión MONTERO FRANCISCO ANTONIO MORTIMER, dejando como herederos a los ciudadanos FLOR DE MARIA MONTERO ROJAS, LUCINDA MRIELA MONTERO ROJAS y FRANCISCO ANTONIO MONTERO ROJAS, evidenciándose el mismo inmueble, (omitiendo los demás señalados por cuanto no fue solicitada su partición en el escrito libelar). Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.157 del código civil. Así se valora.-
• Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el SENIAT en fecha 21/07/2023 de la sucesión ROJAS DE MONTERO OLGA ROSA, en la cual se evidenció como herederos FLOR DE MARIA MONTERO ROJAS, LUCINDA MRIELA MONTERO ROJAS y FRANCISCO ANTONIO MONTERO ROJAS, correspondiéndole una cuota parte de 14.422,19, denotándose el inmueble señalado en el escrito libelar, es decir, la vivienda ubicada en la calle 10 entre carreras 27 y 28, parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el 65% de dicha vivienda, misma identificada en escrito libelar y objeto de partición. Se valora conforme el artículo 1.157 del código civil. Así se valora.-
• Titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19/06/1995 a favor de FRANCISCO ANTONIO MONTERO, a las bienhechurías construidas en terreno ejido, calle 10 entre carreras 27 y 28, municipio catedral, Dto. Iribarren del Estado Lara, señaladas en el escrito libelar. Sobre ésta, se determina que la misma no demuestra la titularidad de un bien inmueble, sino de la posesión que se tiene sobre referido bien y, siendo que fue consignada y promovida con el objetivo de valorarse como documento que acredita la titularidad del mismo, en razón de lo esbozado, no debe ser valorado de tal modo, por lo que solo se otorga valora probatorio en lo que concierne a la posesión que detentan sobre el mismo. Así se valora.-
• Copia Certificada de Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el n°19, protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año 1958 (14/07/1958) que permite evidenciar, la venta de bienhechurías que realizó ERLUIDA PONCE (según pudo entenderse) a favor del ciudadano, hoy causante, FRANCISCO ANTONIO MONTERO, por lo que se demuestra la propiedad del inmueble y parte de la sucesión. Se valora conforme al art. 1357 del código civil. Así se valora.-
• Inspección llevada a cabo en fecha 22/05/2025, en el inmueble ubicado en la calle 10 entre carreras 27 y 28, misma correspondiente al inmueble objeto de partición, siendo atendidos por Jaquelyn Guzman, observándose la vivienda en buen estado, dejando constancia que lo habitan la ciudadana mencionada, el accionado de autos y el hijo en común de éstos. Se valora conforme el art. 472 del código de procedimiento civil. Así se valora.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

• De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se dejó constancia que no se observó promoción de pruebas ni documentales consignadas por su parte, dentro ni fuera de lapso procesal correspondiente.-

-VI-
DEL MERITO DE LA CAUSA.

Llegados a este punto, corresponde decidir la pretensión deducida en base a los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes. Siendo principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Entrando en análisis de las actas que conforman el presente expediente es menester comenzar a señalar lo referente a la Partición:
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Para esto aplica lo establecido en la ley civil adjetiva:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
En el presente asunto se dirime la partición de un inmueble ubicado en la calle 10 entre carreras 27 y 28, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, una medida aproximada de 13mts de frente por 31mts de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de habitación FIDELINA SILVA; SUR: Casa de RAMÓN RODRIGUEZ; ESTE: Calle 10 que es su frente y OESTE: Solar que ocupa FRANCISCO JIMENEZ, propiedad del causante MONTERO FRANCISCO ANTONIO según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el n°19, protocolo primero, tomo segundo del 14/07/1958, ahora propiedad de los herederos en cuestión. Al respecto, se evidenció la cualidad hereditaria tanto de las dos accionantes como del accionado, a través de la declaración sucesoral previamente valorada en el acervo probatorio, así como también la titularidad del inmueble en cuestión. Quedando de este modo demostrado la cualidad como la veracidad propietaria del objeto de partición, se declara CON LUGAR la pretensión incoada, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.-
-V-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR: LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION incoada por las ciudadanas LUCINDA MARIELA MONTERO ROJAS y FLOR MARIA MONTERO ROJAS, Venezolanas, titulares de las cedulas de identidad nos. V-9.601.500 y V-4.738.915, respectivamente, la primera domiciliada en Estado Unidos y la segunda en este domicilio contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de Identidad V-9.601.499, de este domicilio, en consecuencia: PRIMERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificado en esta sentencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, respecto de la demanda de partición de herencia. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 28. Asiento N° 59
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.

El Secretario Suplente,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:06 p.m., y se dejó copia.
El Secretario Suplente,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán