REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000610
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL OBRA DE LUZ DEL MUNDO, MISION BARQUISIMETO N°3, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/05/2006, bajo el n°36, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre, de este domicilio, en la persona de la ciudadana MIRNA ISMARY BRAVO PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.434.317, de este domicilio, en su carácter de SECRETARIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO y ALBERT JAVIER SUAREZ RUJANO debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305.452 y 205.065, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELVIS SEGUNDO OCANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.452.523, de este domicilio, en su condición de PASTOR JEFE DE LA MISIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL OBRA EVANGELICA LUZ DEL MUNDO, MISIÓN BARQUISIMETO N°3, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/05/2006, bajo el n°36, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 315.954, de este domicilio.-
AUTO RESOLUTORIO
JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS
De la visualización realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este juzgado denotó que encontrándose en etapa de sentencia conforme a lo dictaminado en el segundo aparte del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la parte demandada presentó documentos que permite inferir su correspondencia a las cuentas sobre las cuales se exige su rendición. Lo anterior, desestabiliza la tramitación natural del juicio conforme a las reglas establecidas por el legislador en su procedimiento.
El anterior artículo establece lo que a continuación se procede a transcribir:
Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos Casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas.
De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.

Resulta notorio que, el presente juicio fue llevado hasta la etapa de dictar sentencia a razón de que el demandado promovió pruebas y se opuso a la rendición de cuentas, mas presentó los documentos que se relacionan a las cuentas exigidas en la presente etapa, a pesar de que en el escrito al cual adjuntó dichas instrumentales, señaló que ello no se correspondía a la aceptación de la obligación de rendir cuentas. Ahora bien, ubicados en la situación previamente detallada, al ser presentadas las cuentas, corresponde aperturar un lapso de 30 días para que la parte accionante acepte o rechace la presentación de las cuentas por parte del demandado, tal como lo determina el siguiente artículo del código in comento:

Artículo 678.- Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere
acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.

Es así que, no es dable rendir las cuentas que inicialmente fue aseverado como libre de rendirlas, resultando aplicable el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, pues al ser entonces presentadas las cuentas, indistintamente el alegato que el accionado hizo sopesar sobre éstas, se debe tomar como rendidas y objeto de ratificación por parte del actor, pues el demandado realizó precisamente el acto que se le exigió. Por lo anterior, resulta propicio SUSPENDER EL LAPSO DE SENTENCIA, para que la parte actora lleve a cabo la actuación que a ésta atañe. Así se decide.-
Es entonces, que el actor presentó las cuentas mediante diligencia de fecha 18/12/2025, y en base al ordenamiento jurídico que establece el lapso de revisión a partir del día siguiente a que conste en autos las cuentas, es decir, a partir del día 19/12/2025 –inclusive-, es de advertir que del lapso previsto en el art. 678 previamente invocado, han transcurrido doce (12) días de despacho de la oportunidad procesal en cuestión. Así se establece.-
Queda expresamente declarado suspendido el lapso de sentencia, hasta tanto culmine el lapso de revisión de cuentas, y una vez finalizado éste último, se retomara con pronunciamiento según corresponda. Es todo.-
Se dictó el presente pronunciamiento el cual quedó registrado con el N°26, siendo las 12:48 p.m y quedó registrado en el libro diario bajo el asiento N°48-
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.