REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000102
PARTE ACTORA: Ciudadanos JEAMPIER ALEJANDRO CANCAR VIVAS y ANAIS CRISTINA CANCAR PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.712.918 y V-14.093.782.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YURAVI ARRIECHE MORENO, HEBERTO JOSE VALENCIA BOLIVAR Y RENZO JOSE ANGARITA GIMENEZ, MARINELLY DEL CARMEN APONTE ALVIZU, JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, abogadas en ejercicio, e inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos.- 116.338, 98.212, 173.702, 117.695 Y 51.241, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALEXANDER CANCAR TORRELLAS y GEORGE ALEXANDER CANCAR TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.590.888 y V-26.904.591, de este domicilio;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
(NEGATIVA DE MEDIDAS CAUTELARES)
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de 19/09/2025, donde solicitó medida innominada consistente en consignación de cánones de arrendamiento por parte de la empresa mercantil FABRIGOMAS UNIVERSAL, C.A, desglosado al cuaderno de medidas, asimismo escrito de misma fecha solicitando medida de secuestro, por otra parte escrito de ratificación de ambas en el escrito de fecha 07/11/2025, a los folios 02 al 04, 15 al 19, 22 al24, la cual lo realizó en los siguientes términos:
Una vez explicados los requisitos de procedibilidad como lo son el fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni peticionó lo siguiente:
…” Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaria ocasionando al interesado un daño irreparable o de dificil reparación por la definitiva.
Se hace necesario hacer del conocimiento de este juzgador que el inmueble objeto de esta partición constituido por un galpón ubicado en la CARRERA 30 ENTRE CALLES 38 Y 39 GALPON FABRIGOMAS BARQUISIMETO ESTADO LARA, se encuentra actualmente arrendado a la empresa mercantil FABRIGOMAS UNIVERSAL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-05-2.010, inserta bajo el No. 39. Tomo 30-A, Rif J. 29903840-7 y resulta y acontece que los coherederos aqui demandados se han dado a la tarea desde el mes de abril de 2.024 a cobrar directamente los canones de arrendamiento generados por el alquiler sin la autorización de todos los coherederos y sin entregar la cuota parte que le corresponde a cada uno, lo que ha causado un daño patrimonial a los demás coherederos Y evidentemente de seguir esto cobrando los cánones causara a futuro daños y perjuicios irreparables, queda asi ciudadano juez demostrado el periculum in damni.
OMISSIS
Por todo lo antes expuesto solicito me sea acordada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en CONSIGNACION DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO por parte de la empresa mercantil FABRIGOMAS UNIVERSAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-05-2.010, inserta bajo el No. 39, Tomo 30-A, Rif J-29903840-7, en la persona de su representante legal el ciudadano EDWIN DAVID TORRES DIAZ extranjero, titular de la Cedula de Identidad No. E-84.571.173, ante este tribunal y a tal efecto consigno en este acto Contrato de Arrendamiento vigente para la fecha y pido sea notificada la precitada empresa en la persona de su representante legal el ciudadano EDWIN DAVID TORRES DIAZ, en la siguiente dirección: CARRERA 30 ENTRE CALLES 38 Y 39 GALPON FABRIGOMAS BARQUISIMETO ESTADO LARA…”
Por otra parte en cuanto a la petición de medida de secuestro señalo lo siguiente:
Al respecto, realizo citas sobre el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, así como de jurisprudencia en referencia a dicho artículo como del 599 ejusdem, por otra parte invocó sobre jurisprudencia que resuelve un recurso de casación interpuesto en el procedimiento cautelar suscitado en el curso de un juicio de partición de bienes hereditarios, donde el formalizante adujo que no se requiere en cuanto a la solicitud de medida de secuestro que se llenen los extremos de ley del 585 ejusdem, y que mucho menos se debe comprobar los supuestos del 599 ibidem.,siendo que solo se debe demostrar el carácter de comunero del solicitante y el hecho cierto de que el bien o bienes pertenecen a la comunidad., siendo dicha delación errada por parte del formalizante con respecto a la aplicación de los artículos 585 y 599 del código de procedimiento civil, por cuanto son dichas normas las que debe usar el juez y que fueron usadas de manera correcta y aceptada desestimando si la sala las infracción de los artículos 779 ejusdem y del 4 del código civil por falta de aplicación.-
Arguyendo asimismo, que siendo necesario de lo anteriormente citado que el artículo 779 ibidem debe ser interpretado conjuntamente con los artículos 585 y 599 ejusdem. Y que el secuestro solo se decretara en los casos del artículo 599 especialmente en este caso: 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 3º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
Por otra parte alegó el solicitante en medidas, su legalidad, los requisitos de procedencia, autores patrios, jurisprudencias, haciendo hincapié en el artiuclo779 y sus basamentos., alegando que por ser vinculantes y llenos los extremos, es que peticionó como único que se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del inmueble ubicado en la carrera 30 entre calles 38 y 39, S/N Parroquia Concepción, en el Municipio Iribarren del Estado Lara, mientras dure el juicio de Partición, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio, en manos de sus representados en calidad de depositaria conforme al último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, recayendo dicho secuestro sobre la totalidad del inmueble.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El Profesor Rafael Ortiz, ha señalado con respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“… ya bien sea que se trate de medidas de tutela de contenido concreto, o de medidas de tutela de contenido determinado, la existencia del poder cautelar, el cual también es una forma de tutela de derechos, está enmarcada en el contexto de un proceso formal cognitivo, y su existencia se debe fundamentalmente a garantizar que la sentencia que habrá de recaer en ese proceso no resulte, a fin de cuentas, un simple papel sin eficacia practica…”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
El Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto la Sala de Casación Civil mediante sentencia N°0142 de fecha 22/03/2024, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en expediente AA20-C-2024-000021, señaló:
“(…) es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.”
De igual manera, considera este Juzgador pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, siendo que la presente solicitud de medidas corresponde a medida nominada (Secuestro) por una parte y por la otra innominada (consistente en la consignación de cánones de arrendamiento por parte de la empresa mercantil FABRIGOMAS UNIVERSAL C.A.; con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588, en concordancia con el 585 eiusdem, y para la de secuestro también los artículos 599, 779 ejusdem como consecuencia de ello, solicitó sea notificada la precitada empresa en la persona de su representante legal el ciudadano EDWIN DAVID TORRES DIAZ, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, anteriormente señalados más un tercer requisito que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, (Copia de presunto contrato de arrendamiento) , las mismas se encuentran en una forma que no son legibles, aunado a ello, no son de las permitidas por la ley, por cuanto no son copias fotostáticas, sino de fotografías tomadas directas al documento in comento, abajo a la derecha se lee, (Escaneado con CamScanner), considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados no se encuentran cubiertos, pues de un razonamiento apriorístico, la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados, en el presente Cuaderno de Medidas, a los folios 05 al 14, creando una duda jurídica a este juzgador, pudiendo incurrir en un decreto que vulneraria de gran manera los derechos de las partes, no siendo así, tampoco demostrativos del peligro de infructuosidad, por no acreditarse el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidenciando así que no existe riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que el documento consignado ya señalado, no cumple con los aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.-
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, siendo el tercer y último requisito que debe concurrir, suficiente para decretar la medida solicitada, siendo este denominado por la doctrina y jurisprudencia patria, el periculum in damni, por el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, de que la parte demandada les pueda causar un daño grave e irreparable, sobre la cosa objeto de partición, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, este Juzgador tras una revisión apriorística de los hechos alegados por la parte accionante y la documental consignada anteriormente identificada, tiene que existir una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, es por lo anteriormente expuesto que para quien aquí juzga no fueron cumplidos los requisitos de procedencia, considera no acordar la Medida de Secuestro, en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal, asimismo sería como una forma de anticipar la ejecución del fallo, sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho de cada uno en la comunidad hereditaria, siendo este un análisis apriorístico sin ánimos de quien juzga de emitir pronunciamientos de fondo, de igual manera; no acordar la Medida Innominada consistente en la consignación de cánones de arrendamiento por parte de la empresa mercantil FABRIGOMAS UNIVERSAL C.A.; del Inmueble objeto de la pretensión por todo lo anteriormente expuesto, en consecuencia resulta forzoso negar dichas medidas, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA consistente en la consignación de cánones de arrendamiento por parte de la empresa mercantil FABRIGOMAS UNIVERSAL C.A.. SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del litigio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 33, siendo las 03:21 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 98.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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