REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO : KP02-V-2025-003101

PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE GIL LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.965.904, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°32.646

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGRICOLA LOS HUMACAROS C.A, A.P.A.L.H.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 19, Tomo 4-G, de fecha (22/09/1986), y contra los ciudadanos BARTOLO LOPEZ, HILARION GARFIDO, ANGEL ESCALONA, EDGAR RODRIGUEZ, ALI FERÁ, RAFAEL MENDEZ, ZOILA COLMENAREZ, TOMASA PEREZ, FLORENTINO MAMBEL, ELADIO GOMEZ, ALIRIO ARROYO, JOSE GARCIA, QUILIANO RODRIGUEZ, JUAN SANCHEZ, JOSE GIL, CESAR PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.786.331, V-5.436.202, V-2.038.138, V-2.037.260, 4.414.418, V-2.036.340, V-5.436.923, V-2.606.539, V- 1.761.385, V- 3.784.975, V-2.604.079, V- 7.464.776, V-4.411.318, 7.454.904, V-3.022.364, 3.965.486, respectivamente, todos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron representante alguno

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIAPOR LA MATERIA

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio en razón de la interposición del escrito libelar en fecha (01/12/2025) ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área civil del Estado Lara, correspondiendo previa distribución de ley a este Juzgado el conocimiento del mismo, quien otorgó entrada en fecha (04/12/2025), seguidamente, mediante previa diligencia de la parte actora, el Tribunal en fecha (12/01/2026), insto a consigna la certificación de las actas de defunción, de igual forma el acciónate solicito la revocatoria del auto anteriormente identificado, por consiguiente de la revisión minuciosa al presente asunto, este Juzgado connoto lo siguiente:

-II-
ÚNICO
En razón de las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo la competencia en razón de materia de orden público, la cual puede dilucidarse en cualquier estado y grado del proceso, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a emitir pronunciamiento al tenor siguiente:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Negritas propias de este Juzgado).

Aunado a lo anterior, el auto A Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez en la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA

En el caso bajo estudio, se evidencia una DISOLUCION DE SOCIEDAD, el cual el documento fundamental se encuentra inserto en autos desde el folio 12 al 22, de la cual se observó que se circunscribe al comercio de insumos agro-pecuario-avicola. Sobre lo anterior, fue señalado en el escrito libelar que los miembros deciden disolverla a los fines de convertirse en C.A


Expuesto el contexto que antecede, y considerando que el objeto de la pretensión se circunscribe a comercios agrícolas, éstos que representan un renglón sustancial en la actividad agraria, lo cual se encuentra estrictamente vinculado al desarrollo de la regulación de su explotación a la Jurisdicción Agraria, conforme a lo estatuido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por circunscribirse la actividad agraria al uso y aprovechamiento de la tierra por parte del hombre

“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones” (Negritas propias de este Tribunal).

Sumado a lo que antecede, la misma ley especial previamente señalada, en su articulado 197, ordinal 8° prevé lo siguiente:

“La Competencia
Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conoceránde las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…OMISIS…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios”.

De la norma anteriormente invocada permite concatenar, en base a que el presente juicio se circunscribe a una Disolución de Sociedad, que el mismo es competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, toda vez que el objeto de pretensión se circunscribe a una demanda entre particulares con ocasión a la actividad agraria, por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA debe ser remitido el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL para seguir conociendo el presente asunto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
-IIl-
DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo la presente DISOLUCION DE SOCIEDAD, intentado por ALIRIO JOSE GIL LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.965.904, de este domicilio contra SOCIEDAD DE PRODUCTORES AGRICOLA LOS HUMACAROS C.A, A.P.A.L.H.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 19, Tomo 4-G, de fecha (22/09/1986), y contra los ciudadanos BARTOLO LOPEZ, HILARION GARFIDO, ANGEL ESCALONA, EDGAR RODRIGUEZ, ALI FERÁ, RAFAEL MENDEZ, ZOILA COLMENAREZ, TOMASA PEREZ, FLORENTINO MAMBEL, ELADIO GOMEZ, ALIRIO ARROYO, JOSE GARCIA, QUILIANO RODRIGUEZ, JUAN SANCHEZ, JOSE GIL, CESAR PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.786.331, V-5.436.202, V-2.038.138, V-2.037.260, 4.414.418, V-2.036.340, V-5.436.923, V-2.606.539, V- 1.761.385, V- 3.784.975, V-2.604.079, V- 7.464.776, V-4.411.318, 7.454.904, V-3.022.364, 3.965.486, respectivamente, todos de este domicilio, en razón de materia.SEGUNDO: En razón del particular primero, este Juzgado declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto a los veintiséis (26) días de Enero del año dos mil veintiseis (2026), Años: 215º y 166º
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó la presente sentencia N°29, siendo la 11:39 a.m, y quedando asentada en el libro diario bajo el N°52.-

El Secretario



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran