REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-O-2025-000166
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana HILDA CAROLINA GIMÉNEZ DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.134.180, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados VERONICA RAMOS CHACON, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y EDILMAR ROSSANY MENDOZA CARRASCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.208, 90.484 y 140.881, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, creada en fecha 26/05/1939 según acta constitutiva protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/02/1942, bajo el n°104, folio 162, protocolo primero, tomo 2°, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J085127771, representada por el ciudadano BERNAT TAGLIAFERRO BELLOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.084.562, en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado JOSE NAYIB ABRAHAM, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.343, respectivamente, de este domicilio.

EXTENSO DEL FALLO CONSTITUCIONAL
AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCESAL
La presente PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 01/12/2025, por ante la URDD Civil del Estado Lara, correspondiendo por sorteo la distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual manera y en esa misma fecha recibió y procedió a darle entrada en misma fecha, dictando asimismo en la fecha señalada auto de admisión, ordenando notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, además de dictar medida cautelar innominada a favor de la querellante.
Seguidamente, en fecha 02/12/2025 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la parte querellada, y en fecha 15/01/2025 consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía.
Posteriormente, en fecha 16/01/2025 se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 19/01/2025, declarando CON LUGAR la pretensión incoada.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegó la querellante ser socia propietaria por haber adquirido acciones de la Asociación querellada, en este sentido, fue solicitado entrenamiento personal de la entrenadora ALICE BRITO, quien prestó sus servicios a la querellante y otras socias accionistas, misma entrenadora que fue autorizada por la Junta Directiva de la Asociación para llevar a cabo dichas actividades, desempeñándose por cuatro años y medio en el horario de las 8am. La querellante contrató los servicios de la entrenadora hace un año y 5 meses, haciendo uso del área denominado “Domito”, es importante resaltar que en referida área, compartían horario entre los entrenadores PEDRO TOVAR, ALICE BRITO y JESUS BLANCO, siendo el primer mencionado el contratado por el club directamente, no obstante, en fecha 05/11/2025 la junta directiva emitió un comunicado advirtiendo que deberían separar las clases dictadas por éstos del horario utilizado por PEDRO TOVAR, reduciendo además la cantidad de personas, siendo 8 por grupo. Es entonces que, dicha decisión afectó a la querellante debido a que, impide que la misma entrenar en el “domito” en el horario habitual, siendo un área común para los socios y el desarrollo de su actividad deportiva, limitando el goce y disfrute de dicha instalación de forma abrupta y sin justificación, configurándose de tal modo un agravio al derecho constitucional como socia activa y al ejercicio en las instalaciones del Club en el horario planificado en sujeción al horario laboral que sostiene. No suficiente con lo anterior, en razón del aviso entregado por la Junta Directiva, le han impedido el acceso a la entrada ALICE BRITO, menoscabando el derecho a su trabajo, permitiéndole acceder a partir de las 9am, afectando los encuentros deportivos entre la querellante y demás socias que aprovechan dicho horario con la entrenadora, es así que, la arbitraria decisión tomada por la Junta Directiva incurre en discriminación, favoreciendo a algunos socios en detrimento de los derechos de otros socios, al permitir que algunos utilicen el domito y otros no, obligándose a cesar su rutina diaria y el derecho a elegir a su entrenadora, atentando contra el derecho de igualdad como socia al prohibirle el uso al área común de entrenamiento habitual mientras que se le es permitido a otros socios, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente Amparo Constitucional.-


-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

SEGUIDAMENTE SE LES ADVIERTE A LAS PARTES QUE SE LES OTORGA UN LAPSO DE 10MINUTOS PARA EXPONER SUS ALEGATOS, OTORGANDOLE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE ABOGADO ALCIDES ESCALONA QUIEN EXPUSO: “Mi representada es socia activa de la Asociación Civil Country Club Barquisimeto bajo el título número 483 mostrando un desempeño intachable sin ser objeto de suspensión por razones disciplinarias, es el caso que en fecha 05/11/2025 recibe un comunicación suscrita por el directivo Alí Gómez quien representa a la Junta Directiva y Comisión del Deporte donde le notificaba suspender el horario establecido para las clases ejercicios funcionales que la misma desempeñaba por espacio de 18 meses atrás aproximadamente a las 8:00 a.m en el área denominada el Domito, clases funcionales que desarrollaba con su entrenadora personal Alice Brito identificada en la querella tal decisión conculca de manera notoria los derechos que la misma posee como socia activa además de libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho al deporte, salud física y mental, así como el debido proceso consagrado en el 49 Constitucional numeral 6, toda vez que la decisión comunicada no cumple con las formalidades de haber sido probada en la Asamblea General de Socios se violentan de igual manera los artículos 20, 21, 83, 87, 111 Constitucional, es por ello que solicitamos respetuosamente al tribunal condene la procedencia de la acción de amparo interpuesta pronunciándose al fondo toda vez que la misma permitiría la restitución real brindando seguridad jurídica de los derechos conculcados. Es todo.- A CONTINUACIÓN, SE OTORGÓ DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA ABOGADO JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA: “Buenos días señalamos al tribunal tal como consta en la comunicación que consignamos de fecha 29/11/2025, donde la omisión del gimnasio junto a la juta directiva del club, dejaron sin efecto la carta de fecha 05/11/2025 en donde se habían modificado los horarios de entrenamiento por lo que el club y la comisión restituyeron sobrevenidamente el horario y el derecho que venía gozando la socia dentro de las instalaciones del domito, por lo que solicitamos a este tribunal declare como finalizado el presente amparo debido a la extinción de las causales que originaron esta querella. Consigna 8 folios útiles de escrito y poder . Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A REPLICA A LA PARTE QUERELLANTE ABOGADO: Quien señaló que no la ejercería. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO A CONTRAREPLICA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Expuso que no ejercerá contra replica. Es todo.- FINALMENTE, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA CECILIA SEQUERA CARMONA quien expuso: “Esta representación fiscal actúa en la presente causa como garante de la legalidad y el debido proceso según el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo se hacen algunas consideraciones a : Expuesto como ha sido en el escrito de amparo, la vulneración del debido proceso, donde mediante una carta dirigida por la asociación civil country club a entrenadores personalizados que hacen actividad en este club hubo un cambio de horario que según exponen, violentaba derechos constitucionales, entre los cuales se observan alegan discriminación el derecho a hacer deporte, para esta representación del Ministerio Público, con respecto a que se coarto al derecho al deporte y a la recreación , considera que esto no fue tal por cuanto lo que hubo fue un cambio de horario y no el impedimento de la actividad física allí, también alegan el menoscabo al derecho al trabajo de la entrenadora Alice Brito considerando esta representación del Ministerio Púbico que no hubo tal violación al trabajo por cuanto esta no es una empleada del club. Con respecto a la vulneración del artículo 49 de la constitución observa que hubo una vulneración con respecto a la notificación porque fue dirigida una carta a los entrenadores particulares y no dirigida a los socios, planteando la situación del cambio de horario lo cual debió haberse hecho en asamblea tal como lo deben estipular los estatutos de la misma. Ahora bien, en la presente audiencia la parte accionada ha consignado escrito donde mencionan que la vulneración de los derechos vulnerados han sido solventadas y restituidos en este caso el horario habitual para la práctica de los ejercicios de manera que habiendo cesado la vulneración expuesta esta representación del Ministerio Púbico opina la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por cuanto ceso la vulneración.- Es todo.-
Concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a partir de esta fecha. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana HILDA CAROLINA GIMENEZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 17.134.180, de este domicilio contra la ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Seguidamente el Juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevó al Tribunal a declarar CON LUGAR el amparo interpuesto y da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


-IV-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA QUERELLANTE:
1. Fotografías impresas a color de, cedula de identidad de la querellante, evidenciándose el n° v-17.134.180. asimismo, estatutos sociales de la asociación civil querellada, valorándose de ello la información y datos de la querellada. Fotografías impresas del área del cual alegó la querellante se le fue prohibido el acceso. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
2. Fotografía impresa del comunicado emitido por la Junta Directiva del Club, de fecha 05/11/2025, concordando el contenido con lo explanado en el escrito libelar, señalándose la limitación de personas por clases, mismas que se determinaron impartidas por el entrenador PEDRO TOVAR. De ello se evidencia la transgresión señalada por la querellante. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLADA:
1. Copia fotostática de comunicado emitido por la Asociación Civil Country Club Barquisimeto, en fecha 29/11/2025, en el que decidieron que los entrenadores impartan las actividades en el horario de 7am a 9am en grupos de 8, siendo capacidad máxima del domito para 80 personas


-V-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala la querellante de manera general e invocando la Violación a los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, estos mismos que se encuentran enmarcados en los artículos 20, 21, 83, 87 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.

Sobre el contenido de los artículos transcritos y muy especialmente ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio. Por lo anterior, no hace falta el examen de los hechos y vislumbrar como incide en cada uno de los preceptos invocados, al declarar la procedencia o no de uno la influencia en los demás quedara evidenciada.

Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.

Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.

En primer término, la Pretensión de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del acervo probatorio que compone la presente causa, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 19/01/2026, en ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; que efectivamente la parte Querellante, exponiendo así en la narrativa de los hechos, que sus derechos constitucionales fueron infringidos, aludiendo la transgresión al derecho societario accionista, a la no discriminación y la recreación deportiva al serle negado el uso del área denominado “domito” de la Asociación Social Country Club de Barquisimeto, siendo una decisión unilateral sin consulta con los afectados, según pudo apreciarse en las actas que conforman el acervo probatorio, atentado contra referidas garantías constitucionales de forma inicua, pues bien, previo a la decisión informada por el Club en fecha 05/11/2025 se pudo realizar reuniones para debatir las observaciones sobre los puntos negativos de la práctica deportiva realizada en el área en cuestión y no vulnerar los derechos de los socios propietarios y entrenadores en cuestión, siendo totalmente dable a la querellante la exigencia del derecho al acceso libre de referido lugar en la hora frecuentada por más de un año, por lo que se declara CON LUGAR el amparo constitucional pretendido y se ordena el acceso pleno a la ciudadana HILDA GIMENEZ junto a su entrenadora ALICE BRITO al área denominado “domito” de la Asociación Civil Country Club Barquisimeto que actualmente funciona como área de entrenamiento, considerando que la entrenadora señalada tiene plena autorización del Club para prestar sus servicios en el establecimiento, sin que esto claramente sea impedimento a la modificación al destino de uso que a futuro puedan decidir mediante asamblea sobre referido espacio. Así quedará establecido en la dispositiva del fallo.-

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana HILDA CAROLINA GIMÉNEZ DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.134.180, de este domicilio contra ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, creada en fecha 26/05/1939 según acta constitutiva protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/02/1942, bajo el n°104, folio 162, protocolo primero, tomo 2°, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J085127771, representada por el ciudadano BERNAT TAGLIAFERRO BELLOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.084.562, en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva. En consecuencia, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena el acceso pleno a la ciudadana HILDA GIMENEZ junto a su entrenadora ALICE BRITO al área denominado “domito” de la Asociación Civil Country Club Barquisimeto que actualmente funciona como área de entrenamiento, considerando que la entrenadora señalada tiene plena autorización del Club para prestar sus servicios en el establecimiento, sin que esto claramente sea impedimento a la modificación al destino de uso que a futuro puedan decidir mediante asamblea sobre referido espacio SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N°: 34 Asiento N° 10

El Juez Provisorio Constitucional,


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:06 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado
El Secretario,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán