REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2026-000089
PARTE ACTORA: ciudadano, JOSE JAVIER PEÑA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.794, domiciliado en Perú.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 266.163,
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA DE JESUS CORTEZ DE GIL, no cedulada, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
-l-
Se inició el presente juicio por escrito libelar de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2026, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente, en este mismo sentido, en fecha veintidós (22) de Enero del año 2026, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, por lo que procedió a pronunciarse de la siguiente forma:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el cual dispone:

“…Artículo 27.- El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión…”

Establecido lo anterior, y de conformidad con lo determinado en nuestra Carta Magna, así como lo dispuesto en la norma adjetiva civil, este Juzgador observa que claramente de los anexos consignados con el escrito libelar que las bienhechurías objeto de la demanda se encuentra edificadas sobre terreno de propiedad municipal ubicado en la calle 60 entre avenida Fuerzas Armadas y Carrera 11, N° 10-67, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (203,94 Mtrs2); alinderadas de la siguiente manera NORTE: En línea de treinta y seis metros con sesenta y ocho centímetros (36,68 mtrs) con terreno ocupados por Benito Castro; SUR: En línea de treinta y seis metros con sesenta y ocho centímetros (36,68 Mtrs) con terreno ocupado por MANUEL DORANTE; ESTE: En línea de seis metros con veintiún centímetros (6,21 mtrs) con terreno ocupados por MANUEL VILLANUEVA y OESTE: En línea de cuatro metros con noventa y dos centímetros (4,92 mtrs), por lo que se considera destacar que la misma no es sujeta a la prescripción adquisitiva, razón por la cual es contraria a derecho en virtud de que existe una norma constitucional, específicamente el artículo 81 de la Constitución de la República de Venezuela lo cual establece:
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas. (Negritas propias de este Juzgado).

Asimismo, se considera relevante destacar los artículos 1953 y 1959 del Código Civil, lo cual determinan:

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 1.959.- La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.

De igual forma la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, constituye lo siguiente:

Artículo 135. La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente. (Negritas propias de este Tribunal)

Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. (Negritas propias de este Juzgado)

Asimismo, se evidencia del petitum de la demanda, que la parte actora pretende que declaren el derecho de propiedad a su favor, en consecuencia, por lo que se ha desarrollado anteriormente, los inmuebles propiedad del Municipio establece la inalienabilidad , por cuantos son reglas general imprescriptibles según se desprende del artículo 181 del Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, lo cual imposibilita su usucapión, debido a que gozan de una protección constitucional y de orden público, que los hace inmune para la adquisición de propiedad por terceros, al ser imprescriptible no es relevante el tiempo de posesión debido a que la ley prohíbe que se transforme en propiedad de tercero por el transcurso del tiempo, considerándolos así bienes no susceptibles de prescripción, por lo que este despacho considera que lo más ajustado a derecho es declara inadmisible la presente solicitud, por ser contraria al orden público y a las disposiciones expresa por la ley tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

-III-
DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por ciudadano, JOSE JAVIER PEÑA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.415.794, domiciliado en Perú, representado por la abogado JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 266.163, contra la MARIA DE JESUS CORTEZ DE GIL, no cedulada, de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°35, Asiento N° 42.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó siendo las 02:49 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario

Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran