REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) De Enero De Dos Mil Veintiseis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002025
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN MANUEL GARCIA PARDO Y JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.539.982, y V-13.265.320, respectivamente, todos de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.782, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO GALLEGO BARQUISIMETO, inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, folios 37 al 39, protocolo primero, tomo 4, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la diligencia de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2026, suscrita por el abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos JUAN MANUEL GARCIA PARDO Y JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.539.982, y V-13.265.320, respectivamente, donde expuso lo siguiente:
“…en su nombre y representación DESISTO DE LA ACCIÓN conforme a lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, en consecuencia, solicito ciudadano juez que tenga por consumado el desistimiento de la acción con respecto a los co-demandante y actores JUAN MANUEL GARCIA PARDO Y JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ plenamente identificado. Que se declare terminado el proceso, con los efectos de cosa juzgada que corresponde. Es todo.”
-II-
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Negritas y subrayado del tribunal)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través del cual pretendía PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por los ciudadanos JUAN MANUEL GARCIA PARDO Y JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.539.982, y V-13.265.320, respectivamente contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO GALLEGO BARQUISIMETO, inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, folios 37 al 39, protocolo primero, tomo 4. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°36, Asiento Libro Diario N°34, siendo las 11:49 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
DEO/GAGA/Dnld
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