REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º


ASUNTO : KH02-X-2023-000003

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-12.435.482 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, MARIELITA IDROGO OVIEDO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 104.203 45.435 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, EYININ MARIA OURFALI ALVARADO, JORGE JESUS AURFALI ALVARADO, ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO Y EDGAR AURFALI ALVARADO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-9.618.435, V-9.618.436, V-9.618.435, y V- 10.848.381, respectivamente; y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO EDGAR AURFALI ALVARADO: Abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 102.227 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO INQUISICION DE PATERNIDAD
(LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS)

-I-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 16/12/2025 presentada por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No 102.227, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado Edgar Aurfali, titular de la cedula de identidad No.- 10.848.382, en la cual solicitó lo siguiente:
“… Vista la sentencia de homologación del desistimiento de fecha 03/03/2025. Asimismo, la diligencia presentada por el demandante de fecha 10/10/2023, en la que solicita se dejen sin efecto las medidas acordadas por este honorable juzgado, según se evidencia del folio 51 de este cuaderno de medidas, pero no hay pronunciamiento sobre ello: Solicito respetuosamente se acuerde el levantamiento de las medidas que fueron decretadas en este asunto, siendo que la causa se encuentra terminada, pero no hay pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en el inmueble protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2009.1130, Asiento Registral 1 (AR1) Inmueble matriculado bajo el No. 362.11.2.3.889 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, de fecha 11 de junio del 2009 y que fue comunicada a la referida oficina registral mediante oficio N° 2023/156 de fecha 14/03/2023…”

De esta manera este juzgado, de la exploración a las actas procesales evidencia que al folio 51 y vto, se encuentra solicitud por parte del actor de autos, mediante la cual peticionó el levantamiento de las medidas decretadas de Enajenar y Gravar así como Medida de Secuestro, evidenciando de esta manera que ambas partes han peticionado el levantamiento de las mismas, de igual manera se aprecia que la parte actora desistió de la demanda, y este tribunal lo homologó en el cuaderno principal en fecha 23/11/2023, con auto de firmeza de fecha 29/01/2026, encontrando quien aquí decide que el levantamiento peticionado por ambas partes debe prosperar. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente narrado, este juzgado vistas las peticiones anteriores, asimismo firme como se encuentra la homologación de fecha 23/11/2023 en el juicio principal por Inquisición de Paternidad, y siendo de esta manera como han sido señalados los alegatos de ambas partes, en sus escritos presentados, y el devenir del presente juicio, por lo que no resulta congruente mantener los decretos cautelares que persiguen la garantía de la ejecución de un fallo en un juicio que ha cesado, por lo que en aras de salvaguardar la esfera jurídica de las partes sobre quien recayeron las medidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA EL LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares consistentes en: 1) PRIMERO: LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con N° 3-2, ubicado en el 3er piso de la torre "A", del conjunto residencial Tiuna Park, situado en la Jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad del de cujus JEAN OURFALI JEANJI, Dicho apartamento tiene un área aproximada de un (01) dormitorio principal con vestier y baño incorporado con jacuzzi, un (01) dormitorio con closet y baño incorporado, un (01) dormitorio, un (01) baño, un (01) dormitorio y baño de servicio, áreas de oficio, cocina pantry, sala-comedor, estudio, hall, y jardinerías. Asimismo le corresponde un (01) maletero distinguido con las nomenclaturas del apartamento N° 3-2, y dos (02), puestos de estacionamiento. distinguidos con los números 4 y 13. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos. Norte: fachada norte de la torre A. Sur: fachada sur de la torre A, área de circulación y ducto y cuarto de basura, Este: apartamento N° 3-1, hall de circulación, ductos de ascensores y cuarto y ducto de basura y Oeste; fachada Oeste de la torre A el Conjunto residencial Tiuna Park, está constituido sobre un lote de terreno con una Superficie aproximada de cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con echo decímetros cuadrados (4.244.08 Mts2), tiene los siguientes linderos y medidas Norte: en línea recta de ciento doce metros con cuarenta centímetros (112.40 Mts) con avenida Lara que es su frente Sur, en línea quebrada de ciento catorce metros con veinticinco a centímetros (114,25 mts) con terrenos del Dr. Ángel Eduardo Gómez Matos carretera antigua que de Barquisimeto conducía a Santa Rosa de por medio: Este; en línea recta de treinta y cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de Juan Hernández, avenida Francia en proyectos en proyectos de por medio y Oeste: en línea recta de cuarenta y seis metros (46.00 mts) con terrenos que fueron de Santiago Fortoul Fuente Las demás características y determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11 de Agosto de 1995, bajo el N° 25. Protocolo Primero. Tomo 5. al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cuarenta y cuatro centésimas por ciento (2.44%), con relación a la torre al cual está sometido el conjunto residencial Tiuna Park Avenida Lara que es su frente fachada Oeste de la Torre A el referido Inmueble le perteneció a mi progenitor el de cujus Jean Ourfali Juanji, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha primero (1ero) de Junio de 2009, bajo el número 2009. 1130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.889 y corresponde al libro de folio real del año 2009. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. TERCERO: LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble: vehículo tal como se evidencia de la certificación de registro de vehículo N 220108223170, de fecha 15 de Diciembre de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre el vehículo propiedad del cujus Jean Ourfali Jeanji, titular de la cedula de identidad N V-6.270.563, cuyas características particulares son las siguientes: Marca. Jeep Modelo Grand Cherokee, Año: 2010, Color Azul, Clase: Camioneta Tipo: Sport Wagon, Uso Particular, Placa AB865RK, Serial NIV: 8Y8P45FP7A1113600, Serial del motor: 8 cilindros: TC: Gas. N' puestos 5: N° Ejes 2: Tara 2187; Cap Carga. 540 KGS Servicio. Privado, con el objeto de preservar la propiedad del bien mueble.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- Sentencia N° 38. Asiento N° 28.
El Juez Provisorio




Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó siendo las 11:39 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán














DAEO/GAGA/Yelitza