REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000130
PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.997.146, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.496, quien actúa en nombre propio y en su carácter de librador-beneficiario, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO JOSÉ MUJICA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.800.208, y UNIDAD EDUCATIVA SANTOS MICHELENA, con Registro de Información Fiscal J-506779153, en su condición de Avalista, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)
-I-
Vista la solicitud realizada por el Abogado RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.997.146, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.496, quien actúa en nombre propio y en su carácter de librador-beneficiario, presentado en fecha 26 de noviembre de 2025, donde ratifica Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la UNIDAD EDUCATIVA SANTOS MICHELENA, con Registro de Información Fiscal J-506779153, en su condición de Avalista, este Juzgado pasa a considerar sobre lo solicitado de la siguiente manera:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, es imperativo de quien juzga, traer a colación lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, el cual señala taxativamente lo siguiente:
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negritas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, al revisar minuciosamente, la solicitud de Medida Cautelar presentada por quien demanda, y al evaluar los sujetos procesales en el presente juicio, evidenciándose que la parte demandada está constituida por un ente educativo, este juzgador en ejercicio de su facultad tuitiva y en observancia del mandato constitucional previsto en el expresado artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO contra la UNIDAD EDUCATIVA SANTOS MICHELENA, con Registro de Información Fiscal J-506779153, en su condición de Avalista, solicitada resulta improcedente por razones de ORDEN PÚBLICO, ya que, si bien es cierto que el solicitante busca garantizar las resultas del proceso, resulta evidente que la ejecución de dicha medida sobre los bienes de una Institución Educativa, afectaría de manera directa y lesiva el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que allí se encuentran cursando estudios. Así se establece.-
Por tanto este juzgador, en virtud del Principio de Continuidad Efectiva y el Interés Superior del Niño, como director de este órgano jurisdiccional debe velar porque el recinto escolar UNIDAD EDUCATIVA SANTOS MICHELENA, con Registro de Información Fiscal J-506779153, con domicilio en la avenida 3 entre calles 7 y 8, de la Urbanización La Mata, ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, permanezca operativo y libre de perturbaciones patrimoniales que comprometan su funcionamiento y ante la preminencia de los Derechos Humanos sobre los Derechos Patrimoniales de las partes, es menester de quien juzga NEGAR la medida cautelar de embargo preventivo. Así de decide.-
-II-
Ahora bien en relación con la solicitud realizada por el Abogado RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.997.146, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.496, quien actúa en nombre propio y en su carácter de librador-beneficiario, presentado en fecha 26 de noviembre de 2025, donde ratifica Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad del ciudadano LEONARDO JOSÉ MUJICA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.800.208, este Juzgado pasa a considerar sobre lo solicitado de la siguiente manera:
“…Pido al Tribunal que ha de conocer esta causa decrete de manera inmediata medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado LEONARDO JOSÉ MUJICA CORRALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.800.208....”
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado terminó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil, siendo éste una letra de cambio, por tanto pasa a DECRETAR medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del ciudadano LEONARDO JOSÉ MUJICA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.800.208, de este domicilio.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley PRIMERO: NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el Abogado RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.997.146, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.496.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano LEONARDO JOSÉ MUJICA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.800.208hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 6199,70) si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 12.399,4), que es el doble de la suma demandada, si recae sobre bienes muebles de la parte demandada. Asimismo, para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase con oficio a la U.R.D.D del área civil del Estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 39, Asiento del libro diario 35, siendo las 12:16 p.m y se dejó copia.-
El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

DEO/GAGA/vcpe.-