REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO : KP02-V-2025-001916
PARTE ACTORA: Ciudadana: JENNY MARIA CORONEL CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.164.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado BETANIA LOPEZ AGREDA, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 302.428.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YNMY DAVID COROBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.384.539, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, MARLIBIS EMILIA NADAL COLMENAREZ, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N°173.737.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la reunión conciliatoria de fecha veinte (20) de Enero del año en curso, a las 11:00, am, en la cual identificaron las partes presentes en el referido acto, donde se evidencio que el abogado asistnte de la parte demandada ya identificado, expuso “consignamos tres folios utiles correspondiente al escrito de transacción por las partes involucradas donde de mutuo acuerdoi solicitan la respectiva homologación”, de la siguiente forma
“…en virtud de los hechos y los fundamentos del derecho, antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano juez de conformidad con los artículos 788 y 256, del Codigo de Procedimiento CiVIL QUE LE IMPARTA LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos antes expuesto. Asimismo solicitamos que sea expedida cinco (05) copias certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud de expedir la copia solicitada. Es justicia que esperamos en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
II
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de partición de comunidad conyugal mediante la reunión conciliatoria identificada anterioprmente, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha veinte (20) de Enero del año 2026, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
III
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN presentada,“…Nuestra unión matrimonial, fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de julio de 2025, la cual consta en autos, por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERA: la ciudadana JENNY MARIA CORONEL CARRASCO, conviene en CEDER Y TRASPASAR, al ciudadano: YNMY DAVID COROBA, ambos previamente identificados el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre Un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el número S11-14, y la casa quinta sobre ella construida, con todoslos accesorios y anexos que le corresponden ubicada dentro de lo que se delimitó como "LOTE 4", de la urbanización La Puerta, situada está en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el Sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en su documento de adquisición protocolizado en fecha 05 de marzo de 1997, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del municipio Palavecino del estado Lara, hoy Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el número 44 folios 01 al 09, protocolo primero, tomo 10°, primer trimestre del año 1997, verificándose, extinguida la Hipoteca Especial y de primer Grado del referido inmueble, tal como consta de documento protocolizado en fecha 27 de abril de 2007 por ante la oficina de Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el N° 41, folios 01 y 02, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestres del año 2007. A los efectos de esta Partición lo Justipreciamos en la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (S 16.000,00), cuyo valor será anclado a la tasa del Banco Central de Venezuela, el ciudadano: YNMY DAVID COROBA realiza en este acto el pago del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por derecho a la ciudadana JENNY MARIA CORONEL CARRASCO por medio de transferencia bancaria a la cuenta de ahorros Banco Provincial a su nombre N° 0108-2401-0002-00687872, por la cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.756.056,80), con un valor referencial en Divisas de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 8.000,00), utilizando la Tasa de Cambio de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 344,51), según paridad cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela con fecha valor del 20 de enero del 2026, equivalentes a SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (64.094,34 ut), calculadas estas de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2025/000048 de fecha 02 de junio del 2025, publicada en gareta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 43.140 de esa misma fecha, mediante la cual Se reajusta el valor de la Unidad tributaria de NUEVE BOLIVARES (Bs 9,00) a CUARENTA Y TRESBOLÍVARES (Bs. 43,00)..." la cual se anexa a la presente identificada con la letra "A".
SEGUNDA: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió, entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto…” SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se acuerda las copias certificadas y ordena expedir las copias certificadas por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquense las copias una vez consignadas las mismas por la parte interesada. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2026. Años 215° y 166°. Sentencia numero 41. Asiento 65.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 03:06 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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