REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002904

PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO RAFAEL ARRIETA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.848.869, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FELIPE MASCAREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.384, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YESSIKA CAROLINA IRIBARREN GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.867.853

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por Ciudadano ARMANDO RAFAEL ARRIETA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.848.869, de este domicilio, asistido por Abogado FELIPE MASCAREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.384, contra la ciudadana YESSIKA CAROLINA IRIBARREN GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.867.853, de este domicilio, este Tribunal observa:

Que lo pretendido es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, donde la parte actora en su diligencia de fecha 03/12/2025 estableció lo siguiente:
“…Se estima la presente demanda con el valor del euro a la fecha de la solicitud 13/11/2025 me permitió estimarla en la cantidad de 376.000 bolívares, equivalente a 1390,91 euro para la fecha de la introducción de la demanda”…”

Siendo así establecida la cuantía en la pretensión señalada por la parte actora este juzgador, de los cálculos realizados para establecer su competencia y poder determinar si conoce y sustancia la misma y conforme lo dispone la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24-05-2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, en el artículo 1 Ordinal B, se estableció:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la siguiente manera:

A) Los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos Cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecidos por el Banco Central de Venezuela.

B) Los Juzgados de Primera Instancia Categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Siendo establecido anteriormente por dicha resolución, y siendo que en fecha 03/12/2025 la parte actora mediante diligencia estimó la demanda en de (376.000Bs) bolívares, equivalente a (1390,91€) euro para la fecha de la introducción de la demanda que fue en fecha 13/11/2025. Es así como se determinó que el monto, siendo que dicha cuantía no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para que este Juzgado de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conozca de la presente demanda, y que conforme lo dispone la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24-05-2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE JUICIO, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, y en consecuencia, DECLINA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° y 166°.-

El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarran

En la misma fecha se dictó Sentencia N°: 01, Asiento N°: 31; siendo las 2:36 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán