REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001529

PARTE DEMANDANTE: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., MERCABAR, empresa pública municipal, inscrita en fecha 20/07/1983, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el n°34, tomo 1-E, modificado su estatus en acta de asamblea de accionistas de fecha 08/08/2018 en el Registro Mercantil de fecha 14/05/2019 bajo el n°25, tomo 35-A, registro de información fiscal n°G-20016323-2, en la persona del ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156, de este domicilio en su carácter de PRESIDENTE de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANNY DIAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAM BARCELO, DOMINGO MEJIAS y WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A., inscrita en fecha 01/06/1992 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el n°2, tomo 15-A, en la persona del ciudadano AMABILIS RAMÓN MENDOZA ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.792.425, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.830, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXTENSO DEL FALLO EN JUICIO POR
DESALOJO LOCAL COMERCIAL

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 02/10/2024, y previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado conocer y sustanciar la presente demanda, quien en razón de auto de fecha 07/10/2024 le dio entrada, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la pretensión en fecha 18/10/2024.

En fecha 20/11/2024 se acordó librar compulsa de citación previa solicitud realizada por la parte actora, posterior a las tramitaciones concernientes a citación, la parte demandada se dio por citada tácitamente y así se dejó establecido mediante auto de fecha 02/04/2025.
La demandada promovió cuestiones previas, de las cuales obtuvo pronunciamiento a través de sentencia de fecha 02/07/2025, fijándose subsiguientemente la audiencia preliminar en fecha 03/07/2025, la cual tuvo se llevó a cabo en fecha 08/07/2025, fueron fijados los límites de la controversia en fecha 14/07/2025, dejando transcurrir más adelante el lapso probatorio correspondiente. Finalmente, en fecha 05/12/2025, declarando con lugar la pretensión, siendo extendido el fallo en esta oportunidad.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante, alegó en su escrito libelar que pretende el desalojo del local comercial distinguido con el n°08 B 01, con una área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00Mts2), siendo sus linderos: NORTE: Anden de áreas verdes; SUR: local 08B02; ESTE: Anden del edificio y vías internas; y OESTE: local 07B05, inmueble que fue arrendado en el edificio 08 del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial lll, Barquisimeto del Estado Lara. Pues el accionante y la empresa demandada suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 31/07/2007, la cual quedó inscrita bajo el n°14, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, relación que duraría hasta el 30/06/2009, suscribiendo más contratos, siendo el último de fecha 06/05/2016 hasta el 30/04/2018, indicando que la arrendataria no quiso asumir el pago del nuevo canon fijado, permaneciendo aun así en el local en cuestión, es el caso que, la demanda se ha negado a entregar el local, por lo que se pretende el desalojo conforme al literal G del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Solicitando finalmente sea declarada con lugar la demanda.-

-III-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada en escrito de contestación señalando que el accionante no tiene cualidad para interponer la demanda, asimismo, indicó que no se trata de rebeldía por su parte, sino de vicios de legalidad que ostenta el último contrato por fijar unilateralmente el canon de arrendamiento, pues no fue debidamente planteado, discutido y acordado. Al respecto, alegó de fondo la falta de cualidad activa por no ser MERCABAR el propietario del local objeto de desalojo, siendo ello requisito para poder interponer este tipo de juicio. Solicitando finalmente, que se declarada inadmisible la demanda o en su defecto, sin lugar la demanda.-

-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:

• Impresiones fotográficas de actas constitutivas y de asamblea de la empresa demandante MERCABAR, del Registro Mercantil del Estado Lara, 20/07/1983, evidenciándose la constitución entre, municipalidad del Distrito Iribarren, Síndico Procurador Municipal y el Gobernador del Estado Lara, la cual se valora conforme al art. 1.358 del código civil. Asimismo, copia fotostática del RI.F N°G-200163232 de la empresa demandante, a la cual se otorga valor probatorio conforme al art. 1.358 del código civil. Copia certificada de poder especial autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 13/08/2024 otorgado por MERCABAR a los abogados identificados en el encabezado del presente fallo. Se otorga valor probatorio conforme al art. 1.357 del código civil.-
• Formato original de documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto concerniente a contrato de arrendamiento entre MERCABAR y DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, datando desde el año 2007 al 2011. Lo cual se valora la relación arrendaticia existente y alegada por la accionante. se otorga valor probatorio conforme el art. 1.358 del código civil. Por otro lado, documento fotostático no autenticado de contrato de arrendamiento entre mismas partes, de fecha 06/05/2016, evidenciándose que la relación culminaría en el 2018. Se valora conforme al art. 1.358 del código civil.
• Informe con sello húmedo del SUNDDE, de fecha 10/06/2024, concerniente a denuncia interpuesta por MERCABAR contra la empresa demandada de autos. Sobre ello se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Se otorga valor probatorio conforme al art. 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, notificación original de fecha 27/07/2020, 17/11/2020 y 30/06/2021 emitida por MERCABAR informando a DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A., sobre la deuda pendiente concerniente a cánones de arrendamiento desde marzo de 2018, no obstante, no se observó recibido por la empresa demandada. Otra notificación de fecha 13/02/2023 para conversar sobre la renovación del contrato.
• Documento fotostático de acta constitutiva de la empresa demandada DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el n°68, tomo 7B de fecha 24/09/2004. De ella se observa y valora la información constitutiva de la empresa demandada, cumpliendo con el ordinal 3° del artículo 340 del código de procedimiento civil.-
• Inspección judicial al local objeto de desalojo, en la que cursa acta de fecha 30/10/2025 en la que se observó el local comercial en cuestión, sin encontrarse al director o presidente de la empresa, observándose que el mismo contenía productos como verduras, pesos, cestas vacías, carretillas, y en conclusión, que se mantenían activa comercialmente. Se valora conforme al art. 436 del código de procedimiento civil.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia fotostática de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en el asunto KP02-N-2018-000042 en la que apelaron de la decisión tomada por el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concerniente a un asunto por nulidad. Asimismo, auto emitido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto KP02-S-2018-001519, concerniente al pago de cánones de arrendamiento de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2018, también auto dictado por el mismo tribunal en fecha 07/06/2024 sobre la cancelación de los cánones de arrendamiento enero 2024 por la cantidad de 25,00bs, y el año 2023 y se recibió consignación efectuada del año 2020 y del 2021 hasta el mes de octubre por la cantidad de 1,00bs c/u. Misma pretensión, asunto n°KP02-S-2018-001519 sobre consignaciones del año 2019, 09/05/2019. Se valora conforme el art. 1.358 del código civil.-
• Exhibición de documento a fines de que el demandado exhiba el documento de contrato de arrendamiento, sin embargo, no tuvo el impulsó correctamente la evacuación de la prueba promovida, por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.-

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral correspondiente la misma fue evacuada y realizada en los siguientes términos, que textualmente se transcriben:
El día de hoy cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Debate Oral de conformidad con el artículo 869 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; está debidamente anunciada por el alguacil de esta Despacho a las puertas del Tribunal se deja constancia que se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg. DOMINGO J. MEJIAS PERNALETE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.134, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano AMABILIS RAMON MENDOZA ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad No.- 11.792.425, parte demandada asistido por el abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrito en el I.PS.A, bajo el Nro: 43.830; en este estado se hace constar que por carecer de medios audiovisuales la presente audiencia no puede ser grabada, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE ACTORA QUIEN EXPONE ABOGADO: “buenos días ciudadano juez y parte demandada en representación del mercado mayorista de alimentos Barquisimeto C.A Mercabar, insisto en hacer valer los hechos y el derecho contenidos en la demanda que cursa en autos. Mercabar, empresa pública Municipal, tiene por objeto el mantenimiento la custodia conservación y administración de las instalaciones que conforman el Mercado Mayorista de Alimentos de la ciudad de Barquisimeto, este hecho queda demostrado con los anexos uno y dos que se acompañaron al escrito de la demanda, donde puede verificarse el objeto de la empresa constituida en 1.983 por el Consejo Municipal de Iribarren y la Gobernación del Estado Lara, donde expresamente se le encomienda a esa empresa llamada Mercabar, la administración del mercado mayorista. Asimismo consta en autos, que la demandada afirmó que los bienes del mercado constituyen bienes públicos que deben ser defendidos y conservados de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley orgánica de Bienes Públicos. Es el caso; que entre la demandada y la demandante existió una relación arrendaticia sobre un local comercial distinguido con el numero 08B01, descrito en la demanda y que dicha relación se inició en el año 2007 y culminó el 30/04/2018 con el último contrato que estuvo vigente entre las partes que lo suscribieron, sin embargo luego del último contrato no fue posible llegar a acuerdos para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento iniciándose el disfrute de la prorroga legal por parte del arrendatario hoy demandado, quien luego de disfrutar de dicha prorroga se ha negado a entregar voluntariamente el local comercial numero 08B01 sin tener ningún derecho que justifique o ampare la ocupación que actualmente ejecuta y que quedó demostrada en autos, con la prueba de inspección judicial. Dadas estas circunstancias de hecho, Mercabar hizo lo posible por buscar acuerdos enviando las notificaciones que cursan en autos, y que se anexaron a la demanda de conformidad con el artículo 864 del CPC, por último la demandante agotó la vía administrativa ante la Sundee, sin que la demandada de autos, diera muestras de querer llegar a un acuerdo que permitiera continuar en el arrendamiento, por lo cual; mi representada Mercabar vio cumplidas las condiciones o supuestos establecidos en el articulo 40 literal G de la ley que regula los arrendamientos de inmuebles para uso comercial, motivo por el cual se insiste en la demanda y se ratifican las pruebas documentales que cursan en autos, que no fueron impugnadas por la demandada y quedan con pleno valor probatorio para demostrar la existencia de los supuestos que permitan declarar con lugar la demanda, así les solicitamos respetuosamente a este Juzgado declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley incluyendo la condenatoria en costas de la demandada. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDADA ASISTIDA POR EL ABOGADO RAINER JOEL VERGARA RIERA, QUIEN EXPONE: “ Buenos días a todos, el demandado ratifica sus defensas en cuatro razonamientos : el PRIMERO, es que insiste en señalar la falta de cualidad del demandante en desalojo Mercabar, porque pretendiendo reclamar la devolución de un inmueble no procede a nombre propio con el título de propiedad que exige el articulo 1.920 y 1.924 del Código Civil, del mismo modo, no consta que el titular de esa propiedad lo haya facultado mediante instrumento legal para que ejerza su representación con respecto a ese inmueble y mucho menos en juico. La Sala de Casación en sentencia del 07/11/2022, sentencia 595 advierte que este requerimiento es inherente al derecho constitucional de acción de tutela judicial efectiva y de defensa, y en la materia especifica de los arrendamientos la Sala de Casación Civil en sentencia del 10/04/2023 sentencia No 142, caso Inversiones Mr. Bread advierte que no pueden ni suscribir el contrato ni accionar judicialmente quien no sea el propietario del inmueble o quien represente al propietario come gestor o administrador, en este caso; ninguno de los dos requerimientos están acreditados en el expediente y esta advertido, por la Sala de Casación Civil en sentencia del 28/04/2014 No. 227 en casos de Inversoras Germano Venezolana, señala específicamente que el titulo que tiene que ser acompañado es del inmueble en controversia y no del terreno donde esté construido, el caso es, que en esta causa hay elementos que fueron acompañados en ochenta copias de una causa en la que Mercabar compañía anónima fue demandado en esta misma circunscripción judicial para el pago de los cánones de arrendamiento de las instalaciones de Mercabar y es que según esos recaudos esos bienes públicos fueron construidos por la corporación de mercadeo agrícola y sucesivamente fueron transferidos a otras instituciones de la República como lo son Bandagro y finalmente la Corporación La Casa. Si bien es cierto que son bienes de interés público, la Ley Orgánica del Poder Público distingue con patrimonios diferentes a la República, a los Estados y a los Municipios siendo diferentes los patrimonios de las empresas que ellos constituyan están sometidos según la Ley de Contraloría a Sistemas de Contraloría independientes, en este caso la empresa Municipal sin fundamento suficiente se ha atribuido la propiedad de un bien que parece corresponder al patrimonio de la República por lo que era necesario notificar a la Procuraduría General de la República, para que hiciera oposición frente a la pretensión del municipio con respecto a sus bienes, siendo señalado por la Sala Constitucional en sentencia del 02/08/2022, Numero 436 advierte que la notificación de los artículos 108 y 110 constituyen una formalidad de orden público constitucional, que en este caso no ha sido cumplido. SEGUNDO: el accionante falsamente en su escrito de demanda señalo que no había sido suscrito un nuevo contrato por rebeldía del arrendatario, cuando lo cierto es que desde el año 2018 Mercabar fija unilateralmnete los cánones de arrendamiento lo que hace ilegal al contrato que presenta porque no se ajusta a los métodos de cálculo obligatorio que señala el artículo 32 de la ley de regulación de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, los cuales contemplan la estimación de los ingresos por ventas, y en este caso, fue desatendida el reclamo de la consideración de ese método ni ningún otro fue convenido de mutuo acuerdo come lo exige la ley, los contratos se presentaron con cánones aumentados fijados unilateralmente , en violación expresa del articulo 49 literal D y articulo 17 de la ley citada, la única forma de que el arrendatario hubiese podido permanecer en el local comercial, en ejercicio del derecho preferente que señala el artículo 25 ejusdem, era abdicando de los derechos que el articulo 3 ibidem declara irrenunciable. TERCERO: lo descrito constituye la figura del abuso del derecho señalada por la Sala Constitucional en sentencia del 20/11/2002 Sent No 2916 caso Elecentro en la que se pretende ejercer un derecho subjetivo contrariando los fines de la norma es decir se pide el desalojo porque el arrendatario no acepto la violación de sus derechos, CUARTO Y ULTIMO: la inexistencia de la cualidad por título de propiedad propio o por representación del que sea el titular así como la inexistencia de un contrato que se ajustara a la ley fueron opuestos en la oportunidad de audiencia preliminar, la contraparte no convino por lo que se consideran contradichos, y le correspondía la carga de probarlo, este tribunal acordó la exhibición del contrato que el demandante dice que el arrendatario se niega a firmar el cual no acompaño al juicio incumpliendo su carga probatoria del hecho negativo indeterminado señalada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/07/2004, sentencia Numero 722 caso Telegan por lo que pido que en el supuesto que no sea considerada inadmisible la demanda ni se ordene reposición esta sea declarada sin lugar. Gracias. Es todo.- .-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE QUIEN EXPONE: “en este estado la parte demandante insiste en sostener que tiene cualidad bastante para demandar el desalojo del ex arrendatario dada la redacción del artículo 6 de la Ley que regula los arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, por cuanto establece la categoría de tres sujetos habilitados para contratar y asimismo, para ejercer los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento. No es cierto lo que afirma la demandada al considerar que solo el propietario del inmueble está habilitado para ejercer las acciones judiciales ya que incorpora al administrador o gestor como categoría subjetiva separada y los contratos de arrendamiento según la misma ley generan efectos personales, es decir; que no va dirigido a la propiedad del objeto o derecho real, como serian los casos de la prescripción adquisitiva, la reivindicación, hipoteca o prenda. En consecuencia no es cierto, que Mercabar haya asumido falsamente la cualidad de propietario toda vez que el local 08B01 ubicado en las instalaciones del mercado mayorista de alimentos de Barquisimeto es un bien público Mercabar tiene la obligación open legis de custodiar mantener y administrar dichos bienes, en ningún momento el ex arrendatario acudió a la Sundee u cualquier otro organismo de carácter administrativo o judicial, a demandar la nulidad del contrato de arrendamiento que en ningún momento fue impugnado, y allí consta la cualidad que asumió Mercabar como arrendador. Con esto concluyo no es cierto que Mercabar haya violado disposiciones de la ley que le haya violado derechos preferentes al arrendatario o haya abusado del derecho y por último, Mercabar nunca asumió la propiedad del bien arrendado toda vez que su cualidad fue de arrendador y así lo afirmo en la demanda y consta en las pruebas promovidas en autos, solicito que la demanda sea declarada con lugar. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA A LA PARTE DEMANDADA ASISTIDA POR EL ABOGADO RAINER JOEL VERGARA RIERA, QUIEN EXPONE: “ el ordenamiento jurídico venezolano somete la representación de otro a formalidades que están señaladas por la ley no puede ser presumida la representación de los derechos e intereses de otro sin que conste la voluntad de haberse hecho representar por ese tercero, en este caso, mercabar asumiendo la representación de instituciones autónomos instituciones financieras y empresas, finalmente una empresa de Capital de la República no de Capital Municipal. Lo cierto fue que esta falta de cualidad no la conoció el arrendatario sino hasta recientemente, por esa razón lo atendido fue la demanda de desalojo que intento mercabar y no la impugnación de contratos que en sus momentos fueron suscritos por buena fe faltándole un elemento esencial que es el consentimiento de la persona con capacidad de comprometerse en obligaciones, en este caso obligaciones personales, aun cuando no se trate de la transferencia de derechos reales, nadie puede comprometer jurídicamente a otros, salvo que conste en instrumento jurídico que haya sido facultado para eso y en este caso, por lo explicado la prueba que se pretende en los términos en que se redactaba los contratos no tiene validez probatoria porque incumple el principio de alteridad de pruebas es decir, alguien no se puede atribuir la cualidad porque así lo redacta en un contrato en beneficio de sí mismo, sino que tiene que derivar de un instrumento que sea suficiente, en este caso, no se demando la nulidad de los contratos sin embargo fueron llevadas las documentales indicadas que apuntan al interés patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela a los entes que pueden tener pertinencia es decir la propia Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República en resguardos de los intereses patrimoniales que pudiera comprometer y pido que se declare sin lugar la demanda. Es todo.
Ahora bien, oída la exposición preliminar de las partes procede este operador de justicia a la evacuación de las pruebas promovidas por ambos litigantes a lo largo del iter procesal, y su revisión exhaustiva -
Seguidamente este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 875 ejusdem, siendo las 12:30 pm procede a retirarse de la sala de audiencia a los fines de determinar el dispositivo en el presente juicio. Siendo las 1:30 am una vez de regreso a la sala de audiencia procede el Suscrito Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 876 determina: Vistas las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada en la presente audiencia, así como las probanzas y argumentaciones en la referida audiencia se procede a dictar sentencia debiendo declarar forzosamente CON LUGAR la demanda intentada por el abogado, DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.068, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR), empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de Julio de 1983, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el numero 34, Tomo 1-E, modificados sus estatus según acta de asamblea de accionistas de fecha ocho (08) de Agosto del 2018, inserta en el Registro Mercantil en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el N° 25, Tomo 35-A, con Registro de Información Fiscal G-20016323-2, contra la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS C.A, inscrita en fecha 01 de Junio de 1992, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 15-A, representada por el ciudadano AMABILIS RAMON MENDOZA ECHEVERRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.792.250, todos plenamente identificados en el presente expediente por Desalojo de Local Comercial, y procede a explicar los motivos de hecho y derecho que razonan la decisión anterior y advierte a las partes que extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-



-V-
DE LAS CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.


PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
De forma sencilla y lacónica, la representación judicial de la parte demandada aludió la ilegitimidad activa, en razón de que el accionante no es el propietario del inmueble sobre el cual pretende el desalojo, así como tampoco posee la administración o en su defecto, la facultad para realizar dicha actuación sin ser el propietario.
Sobre ello, se observó de las pruebas cursante en autos, especialmente el documento de arrendamiento, en el que funge como arrendador y en el documento constitutivo de MERCABAR en el que establece la capacidad que tiene el mismo para arrendar y dar en administración todo o parte de sus instalaciones, siendo facultado el presidente, de manera independiente, es decir, sin requerimiento conjunto de algún otro miembro o director, de suscribir toda clase de contratos. Asimismo, según documento protocolizado por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 15/08/2006, bajo el n°41, tomo único, protocolo tercero, en el que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara cedió por vía de aporte de capital a la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A., todos los derechos de propiedad que tiene el Municipio Iribarren sobre el área de terreno sobre el cual están construidas las edificaciones de MERCABAR, C.A., evidenciándose en tal sentido que la persona jurídica, dígase la empresa demandante, ostenta la propiedad y la capacidad de disponer del inmueble en el cual se encuentra ubicado el local comercial arrendado y sobre el cual se pretende el desalojo en cuestión. Es entonces, que por lo anteriormente expuesto y analizado, se declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la parte demandada. Así se decide.-

DE LA MATERIA DE FONDO

Por su parte el artículo 1167 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria.
Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.

El artículo 1264 ejusdem, establece:

“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.


Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra “G”, la cual establece lo siguiente:

“…. Son causales de desalojo: …
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”…




El último contrato de arrendamiento suscrito por las partes es de fecha 06/05/2016, el cual tendría una duración hasta el 30/04/2018, no existiendo renovación de contrato según lo apreciado a través de los alegatos demostrados a lo largo del iter procesal, sin embargo, la empresa demandada continuó ocupando el local, verificado por este Juzgado mediante inspección judicial, así como la inexistencia de renovación de contrato, pues el accionado no estuvo de acuerdo con los nuevos lineamientos establecidos por el arrendador, por lo que quedó manifestada el desacuerdo de continuar con la relación arrendaticia. Por lo anterior, se constituye para el accionante una causal para la procedencia de la acción de desalojo por el vencimiento del último contrato suscrito sin existencia de prorroga o renovación del mismo, quedando lo anterior demostrado y verídico la ocupación actual de la empresa demandada sin contrato de arrendamiento, por lo que quien aquí decide juzga CON LUGAR el desalojo pretendido, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial intentado por MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., MERCABAR, empresa pública municipal, inscrita en fecha 20/07/1983, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el n°34, tomo 1-E, modificado su estatus en acta de asamblea de accionistas de fecha 08/08/2018 en el Registro Mercantil de fecha 14/05/2019 bajo el n°25, tomo 35-A, registro de información fiscal n°G-20016323-2, en la persona del ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156, de este domicilio en su carácter de PRESIDENTE de la empresa contra DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A., inscrita en fecha 01/06/1992 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el n°2, tomo 15-A, en la persona del ciudadano AMABILIS RAMÓN MENDOZA ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.792.425, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, Se ordena la entrega libre de personas y cosas del inmueble, local comercial distinguido con el n°08 B 01, con una área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00Mts2), siendo sus linderos: NORTE: Anden de áreas verdes; SUR: local 08B02; ESTE: Anden del edificio y vías internas; y OESTE: local 07B05, inmueble que fue arrendado en el edificio 08 del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial lll, Barquisimeto del Estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 02 Asiento N° 17

El Juez Provisorio,



Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:15 a.m., y se dejó copia certificada del presente fallo.
El Secretario Suplente,



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.