REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2023-000156

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil INPROA SANTONI C.A, Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio del Año 2001, bajo el N. 16, Tomo 107-A y con última modificación en fecha 18 de febrero del año 2010 bajo el N. 54, Tomo 4-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ROGER JOSE ADAN CORDERO, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI Y SILVERIO RIVERO PERALTA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 90.464, 90.413, 108.921, 148.669, 127.585, 314.873, 90.484, 133.391 Y 102.008, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio A Y J INVERSIONES, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, inscrita bajo el número: 120, Tomo: 68-A, de fecha 19 de Septiembre de 2017, número de expediente 483-8058, con posterior modificación en sus estatutos en Acta de Asamblea debidamente inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 22 de Diciembre de 2017, bajo el Numero: 46, Tomo: 83-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-410375647.-

DEFENSORA ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAIMA VISMAR PEREZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 58.278, de este domicilio.-


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)


-I-
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (U.R.D.D), contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) presentada en fecha 07 de Julio de 2023, por los Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.- 90.464 y 314.873, actuando como apoderados judiciales de la Firma Mercantil INPROA SANTONI C, C.A, contra la Sociedad de Comercio A Y J INVERSIONES, C.A, ambas anteriormente descritas, por lo que en fecha 12 de Julio del 2023 este tribunal le dio entrada al presente asunto, el cual fue admitido en cuanto ha lugar y a derecho, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en fecha 21 de Julio del 2023 donde se ordenó librar la respectiva boleta de intimación, y en fecha 27 de Julio del 2023, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 21/07/2023 concediendo término de distancia así como el domicilio de la parte demandada. En fecha 04/08/2025 este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de las facturas y resguardo en la caja fuerte del tribunal y asimismo se acordó librar boleta de intimación, dejando en su lugar copia certificadas en el expediente.- Por otra parte, y en fecha 18/09/2023, se dictó auto mediante el cual se acordó librar comisión a Tribunal de Municipio Maracaibo Edo Zulia, y en fecha 07/06/2024, se acordó agregar las resultas de la comisión para que surta los efectos legales consiguientes, asimismo, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Magdiel Torres. En fecha 24/09/2025 la Abg. ELIANNEL PERAZA SERRADA, en representación de INPROA SANTONI C.A., solicitó abocamiento, siendo abocado el Juez Suplente Gustavo Gómez, de igual manera en fecha 16/10/2024, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demanda, siendo designada en fecha 18/10/2024 a la abogada Daima Vismar Pérez, para posteriormente en fecha en fecha 08/11/2024, la apoderada de la parte actora solicito abocamiento del nuevo juez, y se dictó auto mediante el cual el juez provisorio Daniel Escalonas se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 07/01/2025 el Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Daima Vismar Pérez, en su condición de defensor ad-litem designada en la presente causa, y seguidamente en fecha 09/01/2025 se levantó acta llevando a cabo la juramentación de la defensor ad litem designada.- En fecha 15/01/2025, se recibe diligencia presentada por la Abg. DAIMA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora AD-LITEM, a los fines de consignar escrito de oposición al DECRETO DE INTIMACION, más adelante y en fecha 24/01/2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se deja constancia que en este día venció el lapso de intimación, y asimismo que se ordenó abrir el lapso de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas consta a las actas procesales que en fecha 03/02/2025 la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda, a los folios 138 y 139. Por otra parte y en fecha 05/02/2025 este Juzgado dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 04/02/2025 venció el lapso de contestación y que comenzó a trascurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario y el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, en fecha 25/02/2025, se dictó auto en el cual se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora adlitem y se ordenó su resguardo para ser agregado en la oportunidad correspondiente, siendo en fecha 28/02/2025 que se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes. Posteriormente y en fecha 12/03/2025, este juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.- Más adelante y en fecha 22/05/2024, el Juzgado dictó auto mediante el cual se deja constancia que en esta misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas y que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzaría el termino para presentar informes, siendo presentados los mismos por la parte demandada por medio de su defensora ad litem en fecha 09/06/2025. En fecha 18/06/2025 este Juzgado dictó auto mediante el cual se deja constancia que el día 17/06/2025 venció el lapso para presentar Informes, en consecuencia se fija el lapso para la realización de las observaciones a los informes, evidenciándose en misma fecha 17/06/2024 que la parte actora presentó informes en tiempo oportuno. Asimismo en fecha 30/06/2025 presento las observaciones a los informes. Para luego en fecha 02/07/2025 este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia que el día 01/07/2025, venció el lapso de observaciones a los informes, advirtiendo a las partes que a partir del día de despacho siguiente se fija para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 de Código de Procedimiento Civil.- Finalmente y en fecha 10/12/2025, el apoderado actor abogado Lenin Colmenarez, consignó escrito solicitando se dicte sentencia.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Los apoderados judiciales de la parte intimante abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-14.094.400 y V-26.424.210, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los No. 90.464 y 314.873, actuando en este acto en representación de la Firma Mercantil "INPROA SANTONI, C.A.", Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio del Año 2001, bajo el N. 16, Tomo 107-A y con última modificación en fecha 18 de febrero del año 2010 bajo el N. 54, Tomo 4-A, datos que se evidencian de documento adjunto identificado con la letra "A", evidenciándose sus facultades en instrumento de Poder de Representación Judicial que adjuntaron al presente libelo de demanda, identificado con la Letra "B", alegaron lo siguiente:
• Que su representada es acreedora y beneficiaria de dos (02) facturas emitidas en las fechas 12-06-2020 y 15-06-2020, identificadas con los siguientes números 001367 y 001376, que se anexa al presente libelo de demanda en original, identificadas con las letras "C" y "D", debidamente aceptadas por el obligado, la Sociedad de Comercio denominada A Y JINVERSIONES, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, inscrita bajo el número: 120, Tomo: 68-A, de fecha 19 de Septiembre de 2017, número de expediente 483-8058, con posterior modificación en sus estatutos en acta de asamblea debidamente inscrita ante la misma oficina registro en fecha 22 de Diciembre de 2017, bajo el Numero: 46, Tomo: 83-A, adjunto en copias identificado con la Letra "E", inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-410375647, adjunto al presente libelo de demanda, identificado con la Letra "F", las cuales describió asi: 1) Factura a crédito, para ser pagada a los tres (03) días, emitida en fecha 12-06-2020, para ser pagada en fecha 15-06-2020, signada con el Número 001367, por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 22,500.00); adjuntada en original, identificada con la letra "C". 2) Factura a crédito, para ser pagada a los tres (03) días, emitida en fecha 15-06-2020, para ser pagada en fecha 18-06-2020, signada con el Número 001376, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEV NORTEAMERICA (USD 11,250.00)., adjuntada en original, identificada con la letra "D".
• Que el monto total a que ascienden las facturas señaladas es la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 33,750.00), habiendo recibido abono a la fecha de introducción de la presente demanda la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8,270.00), por lo que la obligación de pago insoluta y adeudada, es la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25,480.00), tal y como consta de estado de cuenta que acompaño marcado "G".
• Que en cuanto al incumplimiento, hasta la presente fecha, el deudor no ha cumplido con el pago de la obligación documentada en las señaladas e identificadas facturas aceptadas, pese a las múltiples gestiones realizadas para lograr el cobro efectivo de dicha obligación.
• Por ello demandan como en efecto formalmente demandan a la Sociedad de Comercio denominada A Y J INVERSIONES, C.A, anteriormente señalada, representada por los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNANDEZ DELGADO y JENNIFER AYARITH SULBARAN OCANTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.081.707 y V-16.166.639, en su condición de Presidente y Vicepresidente, con domicilio en la Calle 828 entre las Avenidas 58 y 61 del Barrio Alberto Carnevalli, No. 58-90 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante el Procedimiento Intimatorio, el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil Vigente en el Artículo 640 y siguientes, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los instrumentos ya identificados, en consecuencia que se obligue a realizar el pago de las cantidades siguientes: a) La cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25,480.00), tal y como consta de estado de cuenta que acompaño marcado "G". b) La suma de SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6,370.00) que resulta de las costas y costos del presente juicio, calculados por este Tribunal en un 25% conforme a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitó expresamente la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.
• Por otra parte, solicitó MEDIDA PREVENTIVA de Embargo de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de la demandada. De igual forma, peticionó se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES.
• Estimó la pretensión de conformidad a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, prudencialmente en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO (22.560,58) lo equivalentes de acuerdo a la Tasa Oficial del banco Central de Venezuela correspondiente al día 19-07-2023 SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (730.511,58 Bs.) equivalentes a UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.826.278,95 UT).
• Solicitó que la Intimación de la parte demandada, la Sociedad de Comercio denominada A Y JINVERSIONES, C.A, representada por los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNANDEZ DELGADO y JENNIFER AYARITH SULBARAN OCANTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.081.707 y V-16.166.639, con domicilio en la Calle 82B entre las Avenidas 58 y 61 del Barrio Alberto Carnevalli, No. 58-90 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual solicitó se comisione al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Zulia, a los fines de la práctica de dicha intimación, asimismo peticionó la designación de correo especial a los abogados en ejercicio LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscritos en el IPSA, bajo los números 90.464, 148.669 y 314.873, a los fines de entregar la comisión en el tribunal respectivo.-

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
Consta en el folio 136, que en fecha 15 de Enero del 2025, que la defensora Ad litem abogada Daima Vismar Pérez, inscrita en el IPSA bajo el No.- 58.278, presentó escrito ante este juzgado donde expresó lo siguiente:
• Que Siendo la oportunidad procesal para hacer oposición en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió formalmente en este acto en nombre de sus representados a OPONERSE AL DECRETO DE INTIMACION, dictado por este Tribunal en la presente causa.
• En razón de la presente Oposición efectuada en tiempo oportuno, solicitó del Tribunal, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto el Decreto de Intimación, en consecuencia que se suspenda la Ejecución forzada, para que sus defendidos tengan la oportunidad de dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual el presente proceso continuará su tramitación por el Procedimiento Ordinario, habida consideración de la presente Oposición y de la cuantía demandada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora ad litem de la parte demandada la realizó en los siguientes términos:
• Que no pudo dar con el paradero de ninguno de los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNÁNDEZ DELGADO y JENNIFER AYARITH SULBARAN OCANTO, ya identificados, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil A Y JINVERSIONES C.A, a quienes les envió un Aviso via correo electrónico, de su correo personal al de la sociedad mercantil daimavismarp@gmail.com y ayjinveriones2.017@gmail.com, de quienes no recibió respuesta alguna a la presente fecha y dado que la citación personal fue agotada por la vía ordinaria por parte del Tribunal Comisionado y posteriormente se recurrió a los carteles los cuales fueron publicados por un periódico conforme lo dicta la norma correspondiente, como mecanismo del debido ejercicio a la defensa y en base a los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• A todo evento y en razón de que careció hasta la presente fecha, de elementos de convicción plenos para llevar a cabo una contundente y exitosa defensa, se vió en la obligación de darle formal contestación a la misma.
• De la Contradicción General: NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), seguido por los ciudadanos LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL Y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N: V-14.094,400 У V-26.424.210 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 90.464 y 314.873, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INPROA SANTONI CA, plenamente identificada en autos, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados y en consecuencia, no ser aplicable el derecho invocado Igualmente NEGÓ, RECHAZÓ y CONTRADIJO, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado por la parte actora, en el escrito de demanda admitida por este Juzgado en fecha 21 de julio de 20024 y su complemento mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos.
• De la Contradicción Específica: de manera expresa, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, el alegato de la parte actora, según el cual su representada es acreedora y beneficiaria de dos (02) facturas emitidas en las siguiente fechas: 12/06/202 y 15/062020. Identificadas con los siguientes números: 001367 у 001376... debidamente aceptada por el obligado, la Sociedad Mercantil A Y J INVERSIONES C.A....las cuales describió a continuación: 1) Factura a crédito, para ser pagada a los tres (03) días, emitida en fecha 12/06/2020, para ser pagada en fecha 15/06/2020, signada con el número 001367, por la cantidad de VEINTIDOS MIL. QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 22.500,00), ADJUNTA EN ORIGINAL, identificada con la letra "C" 2) Factura a crédito, para ser pagada a les tres (03) días, emitida en fecha 15/06/2020, para ser pagada en fecha 18/06/2020, signada con el número 001376, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 11.250,00), ADJUNTA EN ORIGINAL, identificada con la letra "D"...".
• De manera expresa, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, lo alegado por la accionante al señalar". El monto total a que asciende las facturas señaladas es la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 33,750,00), habiendo recibido abono a la fecha de introducción de la presente demanda la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD) 8.270,00), por lo que la obligación de pago insoluta y adeudada, es la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25.480,00), tal y como consta de estado de cuenta que acompañó marcado "G"...". lo cual es completamente falso.
• De manera expresa, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, que su representada, no ha cumplido con el pago de la obligación documentada en las señaladas e identificadas facturas aceptadas, pese a las múltiples gestiones realizadas para lograr el cobro efectivo de dicha obligación, por no ser cierto.
• De manera expresa, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, que la parte actora solicite a este Tribunal que se obligue a su representada al pago de las cantidades que detalla el accionante, a saber: "... a) La cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25.480,00), tal y como consta de estado de cuenta que acompaño marcado "G". b) La suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.370,00), que resulta de las costas y costos del presente juicio, calculados por este Tribunal en un 25% conforme a los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicito expresamente la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago...".
• De manera expresa, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO (22.560,58), por concepto de capital de las facturas, o su equivalente de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al 19/07/2023, cuya operación arroja la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 730.511,58), equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.826.278,95 UT).
• En sus Conclusiones alegó que en su carácter de defensora "ad litem" de la Sociedad Mercantil AY JINVERSIONES C.A. representada por los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNÁNDEZ DELGADO y JENNIFER AYARITH SULBARAN OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-16.081.707 y V-16.166.639, respectivamente, negó, rechazó y contradijo la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por los ciudadanos: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N. V-14,094,400 y V-26.424.210, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 90.464 y 314.873, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INPROA SANTONI CA. plenamente identificada en autos, por cuanto dichos ciudadanos ejercen una pretensión fundada en razones de errores conceptuales estos que hacen contraria a derecho la pretensión de la parte actora, por lo que hecho y derecho totalmente erradas y contrarias a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico expresamente solicito del Tribunal que en la sentencia que resuelva sobre el fondo de la controversia deseche la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpuesta por la parte actora.
• En su petitorio solicitó se declare Sin Lugar o la Improcedencia o Inadmisibidad de la demanda que por Cobra de Bolívares (Vía Intimatoria), fue intentada en contra de su representada la Sociedad Mercantil A Y J INVERSIONES C.A, representada por los ciudadanos ALFREDO JAVIER HERNÁNDEZ DELGADO Y JENNIFER AYARITH SULBARAN OCANTO, plenamente identificados.


-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS.
I. Marcada con la letra “A” Registro de Comercio Firma Mercantil INPROA SANTONI C, C.A, Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio del Año 2001, bajo el N. 16, Tomo 107-A y con última modificación en fecha 18 de febrero del año 2010 bajo el N. 54, Tomo 4-A.- Se valora como prueba de la personalidad jurídica de la actora, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (ver folios 07 al 27). Así se establece.
II. Marcada con la letra “B” Promovió Copias Fotostáticas de PODER DE REPRESENTACIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 28/02/2023, bajo el No 22,Tomo 7, Folios 67 al 72, otorgado por el ciudadano ANTONINO RUSDO BOMMARITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.352.889, a los Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ROGER JOSE ADAN CORDERO, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI Y SILVERIO RIVERO PERALTA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 90.464, 90.413, 108.921, 148.669, 127.585, 314.873, 90.484, 133.391 Y 102.008, respectivamente, de este domicilio. Este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y teniendo como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, desprendiéndose la veracidad de su otorgamiento. Así se establece. (ver folios 28 y 29).-
III. Marcadas con las letras “C” y “D”, Promovió Facturas Originales constando en la caja fuerte del Tribunal en su resguardo, y copias fotostáticas en los folios 30 y 31 del expediente, la primera de fecha 12/06/2020, con vencimiento de pago el 16/06/2020 para ser pagadas en 3 días, con Código 1003845, Pro forma PF-001367, correspondiente a producto ARROZ SANTONI PREMIUN 1X24 KG, CANT 1.250, 30000 KG/TONELADAS, PRECIO $ UNITARIO 19,20 por la cantidad de $ 22.500,00 dólares y la segunda de fecha 15/06/2020, con vencimiento de pago el 18/06/2020 para ser pagadas en 3 días, con Código 1003845, Pro forma PF-001376, correspondiente a producto ARROZ SANTONI PREMIUN 1X24 KG, CANT 625, 15000 KG/TONELADAS, PRECIO $ UNITARIO 19,20 por la cantidad de $ 11.250,00 dólares. Se valoran como instrumento fundamental de la presente demanda, contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, siendo que constituyen documentos privados que se valoran según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión. Así se decide.
IV. Marcada con la letra “E” Sociedad de Comercio A Y J INVERSIONES, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, inscrita bajo el número: 120, Tomo: 68-A, de fecha 19 de Septiembre de 2017, número de expediente 483-8058, con posterior modificación en sus estatutos en Acta de Asamblea debidamente inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 22 de Diciembre de 2017, bajo el Numero: 46, Tomo: 83-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-410375647.- Se valora como prueba de la personalidad jurídica de la parte demandada y cualidad pasiva, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (ver folios 32 al 41). Así se establece.
V. Marcada con la letra “F” Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal de la Sociedad de Comercio A Y J INVERSIONES, C.A, donde se evidencia el domicilio de la misma al folio 42. Instrumento que no fue impugnado por la parte contraria y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI. Marcada con la letra “G” Copias Fotostáticas de Estado de Cuenta del Cliente 1003845 RIF 410375647 Y J INVERSIONES C.A de fecha 26/06/2023, emitida por Inproa Santoni C.A, a los folios 43 al 46. Por cuanto no fue impugnado por la parte contraria la misma se valora concatenada con las facturas objeto de la pretensión donde concuerda el monto adeudado por la parte demandada por la cantidad de $ 25.480 dólares, siendo que constituyen documentos privados que se valoran según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
VII. Marcada con la letra “H” Copias Fotostáticas de documento de propiedad a los folios 47 al 63. La misma se desecha por no aportar relevancia a la pretensión por Cobro de Bolívares. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No constituyó prueba alguna con el escrito de contestación para considerar su valoración.-

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
I. Invocó la aplicación de los Principios de Comunidad y aplicación Global de la prueba. Con respecto a esta invocación, este sentenciador considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.
II. Promovió Marcada con la letra “A” Aviso enviado a su defendida por medio de correo electrónico de fecha 28/01/2025, a los folios 144 y 145. Se aprecia de las mismas con el fin de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, se valora de conformidad con los artículos 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, considerando la parte conducente a la demostración de sus pretensiones. Así se establece.-



-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Es necesario en primer término indagar en los extremos procedimentales contenidos en la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; es decir que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera en fecha 03/06/2009 la Sala de Casación Civil estableció:
“Al igual que el encabezamiento del art 506 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.354 Código Civil establece que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrillas del Tribunal). Estas normas establecen la manera como deben ser distribuidas la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Ahora bien, en relación con la carga de la prueba, se ha establecido que quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción no resulta fundada. Y es que estas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de tales efectos”.

Según lo transcrito anteriormente, es criterio de este Juzgador decidir referente a lo alegado y probado en autos, de igual forma la carga probatoria es exclusiva de las partes, es por ello que para decidir y pronunciarse sobre la pretensión alegada, deben ser tomadas en consideración el conjunto de pruebas que se hayan consignado en las oportunidades procesales establecidas por el Legislador.
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionante demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Confirmadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
Analizado el grupo probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de bolívares de dos (02) facturas, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, fueron suscritas por la sociedad mercantil INPROA SANTONI C.A, para ser pagaderas en 3 días a la fecha de su emisión, una del 12/06/2020 pagadera el día 15/06/2020 y otra del 15/06/2020, pagadera el día 18/06/2020, y que del monto total de la deuda de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 33,750.00), habiendo recibido abono a la fecha de introducción de la presente demanda la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8,270.00), por lo que la obligación de pago insoluta y adeudada, es la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25,480.00, y quedando deudora la empresa Sociedad de Comercio A Y J INVERSIONES, C.A, sin embargo, al momento de la contestación la parte accionada procedió a realizar expresa oposición en todas sus partes a la reclamación planteada invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole aportar al proceso medios que le permitieran comprobar los alegatos esgrimidos en la contestación.-
Establecido en los requisitos procesales del derecho involucrados en esta causa este Juzgado debe sintetizar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, que dentro de la clasificación de los títulos valores permite la inclusión de la factura como título valor atendiendo a los usos y prácticas comerciales que de ellas se derivan.-
Es de señalar que, de autos surge un hecho controvertido la aceptación de las referidas facturas, así como la obligación que se deriva de la misma, por lo tanto se entiende que es un título formal y la ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor. -
Deduciéndose de la factura como un documento proporcionado por el remitente, en el cual suministra información acerca del envío, incluyendo una descripción de los artículos enviados, el valor de dichos artículos, así como información sobre el remitente. Se precisa la importancia de la factura cambiaria como prueba preexistente del contrato de contenido crediticio, la cual contiene la cantidad y calidad de las mercancías y muchas veces constata el pago del precio y las estipulaciones tomadas en cada caso particular.-
De este modo, a efectos de dirimir la presente demanda, este Juzgador estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción.
En este sentido, en artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles, para el Doctrinario y ex Juez venezolano Dr. Luis Corsi (Revista de Derecho Probatorio del Dr. J.E Cabrera, No. 5, editorial jurídica ALCA, Caracas 1995, Pág. 144 y 146) nos indica:

“… Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”
“…la factura es pues, un instrumento privado (artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “… la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo inductivo)…”

Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá, que: “… Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”
De los criterios doctrinales supra trascrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.-
Por su parte el artículo 124 del Código de Comercio establece:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma
prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas…”

Es menester analizar, lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles, se prueban con facturas aceptadas, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., sostuvo:
“… Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto: “La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.
Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Art. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero con respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada”…

Proporcionado al criterio aludido se desprende que la finalidad de la factura es acreditar no solo la existencia del contrato entre comerciantes sino también las condiciones y términos pactados, hace prueba contra el que la extiende por el hecho de su emisión y prueba contra el que la recibe solo si fue aceptada.
Siendo de esta forma, que aplicando esto al caso que nos ocupa se evidencia que las facturas fueron emitidas por la empresa INPROA SANTONI, C.A, y aceptadas por la sociedad mercantil A Y J INVERSIONES, C.A.-
Por su parte el artículo 147 del Código de Comercio establece:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Resaltado de este Juzgado).-

La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador. No obstante se desprende que si el contenido de la factura no es reclamado dentro de los ocho días siguientes a su entrega se tiene por aceptada la factura.-

Al respecto, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal interpreta en artículo 147 del Código de Comercio, de la manera siguiente:
“… En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio. -
De los artículos y jurisprudencias precedentemente transcritos, del análisis pormenorizado efectuado a los medios instrumentales supra identificados, este Juzgador constata dos (02) facturas traídas a los autos insertas a los folios 30 y 31, y de las mismas se evidencia la existencia de la obligación, y se le otorgó pleno valor probatorio, ya que de las referidas instrumentales se desprende la aceptación expresa del accionado, por cuanto se encuentran debidamente firmadas y selladas la primera y la segunda firmada, pero aceptada tácitamente, por cuanto la parte demandada no hizo uso de alguna prueba demostrativa que la misma no fue debidamente emitida, al contrario solo negó rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo de demanda, no objetó el contenido de la misma y más aún la falta de reclamo de la factura que solo está firmada, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, no fue utilizado como medio de defensa ni señalado que en su oportunidad haya reclamado sobre la misma, pudiendo acompañar medio de prueba demostrativo de tal acto, pues solo se dedicó a realizar un rechazo simple de alegatos, facturas estas emitidas por la empresa INPROA SANTONI C.A, y no habiendo otra prueba que desvirtúe la pretensión o el pago de la deuda, debe forzosamente declararse la existencia de la obligación contraída por los demandados a través de las facturas. Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o hecho extintivo, ni de convenio verbal entre las partes en cuanto al pago de las referidas facturas en bolívares, y en virtud de que se entiende entonces que las facturas prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, y es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria, este operador debe acordar la exigencia de la cancelación de las mismas, por lo que esta Juzgador declara con lugar la demanda y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
Ahora bien, tal como fue delatado por la parte actora que la deuda de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 33,750.00), habiendo recibido abono a la fecha de introducción de la presente demanda la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8,270.00), por lo que la obligación de pago insoluta y adeudada, es la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25,480.00.-
Por otra parte, y visto el pedimento de la parte actora de la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto las obligaciones suscritas entre las partes en las facturas objeto de pretensión al cobro de bolívares, negocio jurídico acordado en moneda extranjera, mal podría este juzgador ordenar una indexación cuando el valor del dólar y la indexación monetaria comportan ambos mecanismos de ajustes del valor de la obligación para la oportunidad del pago, tal como lo dejo establecido en sentencia Nro. 628 del 11 de noviembre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera, la Sala señaló el criterio reiterado en la sentencia 547/2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indicó que “el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (Ver) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314384-0628-111121-2021-6 708.HTML. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones y los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por los Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.- 90.464 y 314.873, actuando como apoderados judiciales de la Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A, Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio del Año 2001, bajo el N. 16, Tomo 107-A y con última modificación en fecha 18 de febrero del año 2010 bajo el N. 54, Tomo 4-A, contra la Sociedad de Comercio A Y J INVERSIONES, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, inscrita bajo el número: 120, Tomo: 68-A, de fecha 19 de Septiembre de 2017, número de expediente 483-8058, con posterior modificación en sus estatutos en Acta de Asamblea debidamente inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 22 de Diciembre de 2017, bajo el Numero: 46, Tomo: 83-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-410375647.- SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25,480.00), por concepto de la obligación de pago, insoluta y adeudada, de facturas vencidas y no pagadas; o su equivalente en Bolívares conforme a la Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos naturales, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán


En la misma fecha se dictó Sentencia N°: 03, Asiento N°: 56, siendo las 3:05 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán