REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO : KP02-V-2024-001031
PARTE ACTORA: ciudadana HERICILIA YOLANDA PACHECO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.247.157, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FELIPE MASCAREÑO inscrito en el IPSA Bajo el N° 114.384
PARTE DEMANDADA: ciudadana YANNY YARAVY MUJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.961.408 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.108.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
(HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2024, y mediante previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada, en fecha dos (02) de Agosto del año 2024, seguidamente en fecha doce 812) de Agosto del año 2024, se insto a cumplir con la resolución N° 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, instaron a consignar documentos del inmueble objeto de la pretensión, en esta misma secuencia, en fecha veinticinco de Noviembre del año 2024, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ratifico el auto de fecha (12/28/2025), asimismo, mediante previas diligencia de la parte actora en fecha treinta (30), de Julio del 2025, admitieron la demanda, librando oficio N° 2025/451, al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, seguidamente en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2025, el alguacil dejo consigno el oficio anteriormente identificado, en fecha treinta de Septiembre (2025), el Tribunal dejo constancia que la parte demandada se encuentra citada tácitamente, finalmente, mediante auto de fecha veintinueve de Octubre del año 2025, que el lapso de emplazamiento venció en fecha (28/10/2025), advirtiendo a las partes que la misma será homologada mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2025, la ciudadana YANNY MUJICA, asistido por el abogado MARIO MELENDEZ, ambos ya identificados, en su carácter de parte demandada, convino en la demanda de la forma siguiente:

“…Me doy por citada en el presente asunto y a su vez renuncio al lapso procesal de contestación, reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta objeto de la presente acción. Es todo se leyó y conformen firman…”
III
El Juzgado al respecto observa:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas propias de este Juzgado)
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Quedando reconocido en su contenido y firma el convenio el documento objeto de pretensión en la presente causa tal cual como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento “…Yo, HERCILIA YOLANDA PACHECO HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-5.247.157, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, respectivamente por medio del presente documento de compra y venta, declaro: que doy en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YANNY YARAVY MUJICA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-15.961.408 y de este domicilio, una vivienda edificada sobre un terreno propio ubicado en el Cují via las veritas, calle principal el estadio, casa N°02-06, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene una superficie terreno de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS (625,60Mts2), cuyo código catastral es 13-03-01-001-0127-P004-602-000-00-000. Y una construcción de CIENTO UNO COMA SESENTA METROS CUADRADOS (101,60Mts2), dicha vivienda consta de 2 habitaciones, 1 baño, sala, comedor cocina, construida con paredes de bloque, piso de cemento liso, techo de acerolit, un corredor, aparte, 2 bienhechurías que constan de 3 habitaciones, 1 baño, construida con paredes de bloques, sin techo, con piso de tierra, árboles frutales, se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En linea de 27.91 m de Terreno ocupado por Dayana Manrique: SUR: En línea de 16.70 m de Terreno ocupado por Charlie Navas y en línea de 11,67 m de terreno ocupado por Joel Cordero: ESTE; En línea de 28,10 m de Terreno ocupado por Raquel Camejo de Monje, OESTE: En línea de 18,95 m de la calle principal el Estadio, que es su frente y en línea de 9,16 m de Terreno Ocupado por Charlie Navas. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece por haberlo construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculiosegún costa en título supletorio emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° de expediente: KP02-S-2017-5173 de fecha 01 de febrero del 2018 y que será registrado conjuntamente con el presente instrumento. El precio de esta compra venta, es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00Bs), Los cuales declaro recibir en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Hago la tradición legal, libre de todo gravamen y servidumbre cargo o condición, obligándome al saneamiento de ley. Y yo YANNY YARAVY MUJICA, ya antes identificada declaro que acepto la presente compra venta en los términos antes expuestos por este documento privado así convenimos y de conformidad firmamos…” intentado por la ciudadana HERICILIA YOLANDA PACHECO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.247.157, contra la ciudadana YANNY YARAVU MUJICA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.961.408, de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero de 2026. Años 215° y 166°. Sentencia numero 5. Asiento 63.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 03:34 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran