REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000128
DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado Nº 31.267, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano PABLO MARIA TORRES ANGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.582.680.
DEMANDADO: empresa SANTANDEREAMA AUTOMERCADO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira de fecha 15/09/2025, bajo el Nro. 15, Tomo 51-A, como deudora principal y obligada del pago, debidamente representada por su presidenta ciudadana SHIRLEY GISELA IBALEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.929.209
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (COBRO DE BOLÍVARES).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
En fecha 10/12/2025, se aperturó el presente cuaderno separado de medidas cautelares, en virtud de la solicitud realizada por la parte accionante de autos mediante escrito de fecha 03 de diciembre del año en curso.
En fecha 07/01/2026 la parte demandante de autos, presento escrito consignado copia simple del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se solicita sea decretado el inmueble.-
-II-
El abogado en ejercicio MIGUEL ANZOLA, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Pablo María Torres Arguelles, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte intimada sociedad mercantil “SANTANDEREAMA AUTOMERCADO C.A.”, consistente:
“una casa quinta y un terreno propio que tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (290,75 Mts2), sobre el cual está constituido, ubicado casa y terreno en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3 entre calles 5 y 6, distinguido con el No. 05-48, identificado con el código catastral No. 13-03-01-U01-108-0021-008-000, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de ocho metros con trece centímetros (8,13 mts) con terrenos ocupados por JOSEFINA MORLE. SUR: en línea de ocho metros con setenta y cinco centros (8,75 mts), con la carrera 3 que es su frente. ESTE: en línea de treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40mts) con terrenos ocupado por JOSE FRANCISCO PICHERO y OESTE: en línea de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts), con terreno ocupado por PUBLIO BUITRAGO ROJAS en jurisdicción de la hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara”.
Señalada el accionante que el referido inmueble le pertenece al accionado según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/08/2020, bajo el No. 2010.853, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.1629, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
-III-
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
En la presente incidencia, se observa que la parte accionante realizó su solicitud cautelar consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE un bien inmueble propiedad de la parte demandada de autos, sociedad mercantil SANTADEREAMA AUTOMERCADO C.A., identificado ut supra; en este sentido, se desprende que la causa principal versa sobre un cobro de bolívares vía intimación, aplicándose el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 646 ibídem, el cual prevé:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De la norma citado ut supra, se desprende que el legislador patrio previo que el Juez podrá decretar medidas cautelares de Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y/o secuestro de bienes determinados, previa solicitud de la parte interesada, siempre y cuando la pretensión este fundada en un instrumento público o privado reconocido o tenido por reconocido, así como también cuando la demanda se fundamente en facturas aceptadas o letras de cambios, pagares, cheques y cualquier otro documento negociable.
En el caso de marras, la presente incidencia surge del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000197 con motivo de COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, fundamentándose la misma en una letra de cambio, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por ser las medidas cautelares acciones que se aplican para evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y se asegure el derecho de la parte gananciosa, considera quien aquí juzga ajustado a derecho decretar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada el cual será descrito en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-
-III-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTER BIEN INMUEBLE: una casa quinta y un terreno propio que tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (290,75 Mts2), sobre el cual está constituido, ubicado casa y terreno en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3 entre calles 5 y 6, distinguido con el No. 05-48, identificado con el código catastral No. 13-03-01-U01-108-0021-008-000, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de ocho metros con trece centímetros (8,13 mts) con terrenos ocupados por JOSEFINA MORLE. SUR: en línea de ocho metros con setenta y cinco centros (8,75 mts), con la carrera 3 que es su frente. ESTE: en línea de treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40mts) con terrenos ocupado por JOSE FRANCISCO PICHERO y OESTE: en línea de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts), con terreno ocupado por PUBLIO BUITRAGO ROJAS en jurisdicción de la hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara el referido inmueble le pertenece al accionado según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26/08/2020, bajo el No. 2010.853, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.1629, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Líbrese oficio a la oficina de registro correspondiente a los fines de que sea estampada la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días de Enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Temp.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se libró oficio No. 18/2026. En esta misma fecha siendo las 9:54 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Temp.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.


MMJE/RJRC/mdn.-