REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000003
QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.980.635.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No constituyó apoderado judicial en el presente juicio, encontrándose asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS, Inpreabogado No. 119.305.
QUERELLADO: Empresa, LÍNEA LOS HUMOCAROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 55, Tomo 41-A, representada por el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.727.408.
MOTIVO. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 09/01/2026, se inició el presente juicio por medio del escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, en contra de la sociedad mercantil LINEA LOS HUMOCAROS C.A., todos ampliamente identificados ut supra.
En esa misma fecha el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio por recibida la presente acción de amparo y dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la materia, remitiéndose el expediente con el oficio No. 14/2026.
En fecha 12/01/2026, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El querellante de autos, alega ser propietario de la acción No. 3 de la sociedad Mercantil Línea Los Humocaros C.A., indicando que desde hace ocho (08) años ha tenido problemas para laborar con su vehículo en la referida empresa, pesa a diversas conversaciones realizadas por el ciudadano Luis Felipe Peña, quien alega que su persona posee una presunta deuda en la sociedad mercantil. Así pues, señala que han sido violentados su derecho al trabajo e inclusive el derecho a la propiedad.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la pretensión, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES.
Es necesario señalar que el amparo constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
Dado su carácter excepcional y especial, su interposición y tramitación está regida por una serie de condiciones que el justiciable debe observar y el juez está llamado a verificar en todo momento.
Así las cosas, se debe precisar que las causales de inadmisibilidad en el contexto de cualquier juicio son de estricto orden público; tan de estricto orden público son, que un Juez de cualquier competencia, incluso de oficio, cuando todavía no hay contención de partes, está obligado a revisar los requisitos de admisibilidad de cualquier demanda, acción o recurso, ya que las causales de inadmisibilidad tienen como función impedir que juicios que no deban ser instaurados, por existir otras vías paralelas más idóneas para la resolución de la controversia.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que se deben resaltar con especial interés, por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, más a los que se refiere la suscrita Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. En el presente asunto, considera quien aquí administra Justicia que no existen vías de hechos para la admisibilidad de la presente acción, toda vez que el presunto daño o violación alegada ha ocurrido desde hace ocho (08) años, aunado a ello los hechos alegados por la parte querellante no fueron cabalmente probados, limitándose a traer como medio probatorio el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista en la cual se demuestra su carácter de accionista.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, en contra de la sociedad mercantil LINEA LOS HUMOCAROS C.A., todos ampliamente identificados ut supra. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta Ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.980.635 en contra Empresa, LÍNEA LOS HUMOCAROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 55, Tomo 41-A, representada por el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.727.408, en virtud de existir vías paralelas idóneas para la resolución de la pretensión planteada en estrados y por no constar en autos medios de pruebas suficientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Enero del dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 165º.-
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publica siendo las 1:34 P.M
La Secretaria Temporal.
MMJE/RJRC/mdn.-
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