REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2021-001087
ACCIONANTE: Ciudadano JOSE LUIS MOLLEJAS BARCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.314, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE. Abogados en ejercicio ROQUE JAVIER GOTOPO AMARO y FRANCISCO ALEZANDER HERNANDEZ MENDOZA, Inpreabogados No. 301.251 y 300.606, respectivamente.
ACCIONADO: heredero de los de cujus ADELINA DEL CARMEN BARCO (†) y EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO(†), en la persona del ciudadano ANDERS JOSE MOLLEJAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.262.972.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: Abogados en ejercicio ALEXANDER JOSE BRICEÑO RONDO, MARIA ANTONIA BRACHO DAZA y EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, Inpreabogados Nos. 310.227, 223.003 y 226.756, respectivamente.
MOTIVO NULIDA DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17/09/2021, se inició el presente juicio con motivo de NULIDAD DE CONTRATO, por medio del escrito libelar consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta circunscripción judicial, por el ciudadano JOSE LUIS MOLLEJAS BARCO, asistido por la abogada Rosa Rondón, Inpreabogado No. 46.647.
En fecha 29/09/2021, este Juzgado admitió la pretensión por vías del procedimiento ordinario. En fecha 07/12/2021 se libró compulsa de citación al demandado de autos.
En fecha 09/05/2022 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente, Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. En fecha 06/10/2022, compareció ante la Secretaría de este Tribunal el demandado de autos ANDERS JOSE MOLLEJAS BARCO, a los fines de otorgar poder apud acta, teniéndose por citado de forma tácita en la presente causa.
En fecha 21/10/2022, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil.
En fecha 09/11/2022 el demandado de autos por medio de su apoderada judicial, presento escrito oponiendo cuestión previa. En fecha 11/11/2022, este Tribunal dictó auto haciendo saber a las partes que el lapso de contestación precluyó el día 10/11/2022, advirtiendo a las partes que en virtud de la cuestión previa planteada se proseguiría con el procedimiento previsto en el código de procedimiento civil, articulo 350 y siguientes.
En fecha 20/12/22, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria fuera de lapso declarando Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado. En esa misma fecha fue librada boleta de notificación 251 del código de procedimiento civil.
En fecha 16/03/2023, la representación judicial del demandado presento formal escrito de contestación a la demanda. En fecha 17/03/2023, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, evidenciándose de las actas procesales que ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios dentro del lapso legal.
En fecha 20/04/2023, este Juzgado providencio las pruebas, admitiendo las misma y librando los respectivos escritos oficios con ocasión a las pruebas de informe admitidas.
En fecha 15/05/2023, se libró boleta de intimación al demandado de autos, a los fines de que concurra a exhibir los documentos identificados en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 07/06/2023, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisorio, Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil.
En fecha 21/06/2023, se advirtió a las partes que comenzaría a computarse el lapso para la presentación de los escritos de informe conforme lo establecido en el artículo 511 del código de procedimiento civil; presentando ambas partes dentro del referido lapso, sus escritos de informes. En fecha 14/07/2023, se dictó auto haciendo saber a las partes que comenzaría a computarse el lapso del artículo 513 ibídem.
En fecha 31/07/2023, se dictó auto advirtiendo a las partes que se comenzaría a computar el lapso previsto para dictar sentencia definitiva. En fecha 11/10/2023, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Josmery Enid Parra de Montes, ordenándose librar boleta de notificación a ambas partes.
En fecha 08/12/2023, oportunidad prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado dictó auto advirtiendo a las partes que en virtud de no cursas en autos resultas de la prueba de informe admitida en fecha 20/04/2023 dirigida a SUDEBAN, se procede a diferir la publicación del fallo, ratificando el oficio correspondiente, a los fines de poder dictar pronunciamiento.
En fecha 05/06/2024, se aboco al conocimiento de la causa, la Juez Suplente Abg. Emma Liris García de Izquierdo, librándose en esa misma fecha boleta de notificación a ambas partes. En fecha 01/10/2024, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona, siendo librada en esa misma fecha boleta de notificación a las partes.
En fecha 12/05/2025, se recibió oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-#02556 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en consecuencia se dictó auto, advirtiendo a las partes que en virtud de encontrarse la causa en fase de dictar sentencia definitiva fuera de lapso, se procederá librar boleta de notificación una vez sea publicado el fallo.
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Inicia la parte demandante sus argumentos señalando que sus padres, Adelina del Carmen Barco Domoromo y Epifanio de los Reyes Mollejas, hicieron vida marital desde el año 1967, procreando durante la unión cuatro hijos, para posteriormente en fecha 07/08/2002, contrajeron matrimonio civil, bajo lo dispuesto en el artículo 70 del código civil, tal y como se desprende del acta de matrimonio No. 280, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas (hoy Guerrera Ana Soto), del municipio Iribarren, estado Lara, legalizándose así la unión estable de hecho en la que vivieron por más de 35 años, obteniendo bienes que conformaron su comunidad de gananciales, constituida por tres (3) vehículos, un (1) cupo en la Sociedad Civil Garaje Ureña, siendo comunes de por mitad las ganancias o bienes habidos en la comunidad concubinaria.
En este sentido, procedió el accionante a alegar que su madre falleció en fecha 24/06/2018, como consta en acta de defunción y declaración sucesoral, siendo el quien se encargó de realizar la declaración del cincuenta por ciento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que correspondían a su madre. Señala que los bienes declarados ante el Seniat son un (1) cupo en la Sociedad Civil Garaje Ureña y tres (3) vehículos adquiridos por su padre, ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, cuyas características, son las siguientes: 1) PLACAS: 22A – YAA; SERIAL CARROCERIA: SR3020; SERIAL NIV: SR3020;SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: REMYVECA3BE20; COLOR: NARANJA, AÑO MODELO: 1997, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare en fecha 28/09/2000, anotado con el No. 43, Tomo 61, Certificado Vehicular No. SR3020-1-2/31918296 de fecha 10/7/2014. 2). PLACA PLACAS: A39DB1A; SERIAL CARROCERIA: AJF1WP20504; SERIAL NIV: AJF1WO20504; SERIAL DE MOTOR: WA20504; MARCA: FORD; MODELO: LARIAT XL 4X4; COLOR: NEGRO Y PLATA, AÑO MODELO: 1998, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, según consta en documento Autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 21/02/2005, anotado con el NO. 56, Tomo 28, certificado vehicular No. AJF1QP20504-1-2/150101793502, de fecha 17/08/2015. 3) PLACA PLACAS: 70UDAB; SERIAL CARROCERIA: CH613TV76783; SERIAL NIV: CH613TV76783; SERIAL DE MOTOR: E73507A0054; MARCA: MACK; MODELO: MACK CH 613 97; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO MODELO: 1997, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO; USO: CARGA; adquirido según documento autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha 03/11/2000, anotado bajo el No. 13, Tomo 73, y certificado de Registro de Vehículo No. CH61TV76783-1-2/140100238165 DE FECHA 20/03/2014.
Ahora, arguye el demandante que, los referidos vehículos fueron dados en venta por su padre, ciudadano EPIFANIO MOLLEJAS R., a su hermano ANDRES JOSE MOLLEJAS BARCO, quien es titular de la cédula de identidad No. V-11.262.972; así pues, posterior al fallecimiento de su padre, Epifanio de los Reyes Mollejas Rivero, señala el demandante indicarle a sus hermanos que debía realizarse la declaración sucesoral, para lo cual necesitaba los documentos de los vehículos que se encontraban en poder su hermano Andres José Mollejas Barco, quien le manifestó que no existía nada que declarar, ya que su padre le había vendido los tres (3) vehículos ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Ojeda, estado Zulia en fecha 02/02/2018, quedando anotado bajo el No. 35, 36 y 37, tomo 13, respectivamente, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), mediante cheques No. 67000034, No. 81000036 y No. 54000035 de fecha 30/01/2018.
En ese mismo orden de ideas, alega el accionante que debido al estado de salud y edad de su padre, el mismo no pudo haber viajado al estado Zulia, aunado al hecho de que una vez fallece su madre en fecha 24/06/2018, su padre, Epifanio Mollejas, le entrega los documentos de los vehículos para la realización de la Declaración Sucesoral, indicando en este sentido, que resultaría ilógico que en el supuesto y negado caso de que su padre fuera realizado la venta en fecha 02 de febrero del año 2018, le fuera insistido en hacer la declaración del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de su madre.
Razones estas, por la cual argumenta que la presunta venta de los vehículos perteneciente a la comunidad de gananciales son nulos de pleno derecho o anulables, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, ello en razón que para la venta de la presunta venta, su madre se encontraba viva, debiendo firmar los documentos en señal de autorización de la venta; generándose así un perjuicio a la legitima, por cuanto los derechos a heredar fueron violentados con los documentos fraudulentos de venta.
En consecuencia, solicita el demandante sea declarada la Nulidad de los Documentos de Compra Venta de los Vehículos ampliamente descritos en el libelo, autenticados ante la Notaria Publica Primera de ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02/02/2018, anotados bajo los no. 35, Tomo 13; No. 36 Tomo 13 y No. 37 Tomo 13, con fundamento en el artículo 1.345 del Código Civil vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada en ejercicio María Antonia Bracho Daza, identificada ut supra, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Andres J. Molleja, demandado en la presente causa, presento escrito de contestación a la demanda, negando los hechos alegados por el accionante, en los siguientes términos:
Inicia los argumentos señalando que los ciudadanos Adelina Del Carmen Barco Domoromo, y el ciudadano Epifanio de los Reyes Mollejas Rivero, contrajeron matrimonio civil el día 07/08/2002, según consta en acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, bajo el No. 280.
En este sentido, alega que el ciudadano Epifanio De Los Reyes Mollejas, adquirió los vehículos demandados en las siguientes fechas: 1) Un Vehículo automotor marca Mack; modelo: Mack CH 613 97, Año 1997; clase: Camión, Tipo: Chuto; Serial de Carrocería: CH613TV76783; serial de motor: E73507A0054, placa: 70UDAB; Uso: Carga, Color Blanco y Multicolor, adquirido en fecha 03/11/2000, en la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara; anotado bajo el No. 13, Tomo 73. 2) un vehículo automotor marca: Ford, modelo: Lariat XLT 4x2, año 1998, clase: 1998, clase: Camioneta, Serial de carrocería: AJF1WP20504, serial de motor: WA20504, placa: A39DB1A, uso: carga, color: Negro y Plata, Año modelo: 1998, Clase Camioneta, Tipo Pickup, Uso: Carga. Según documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 21/02/2005, bajo el No. 56, Tomo 28; y 3) Un vehículo automotor, clase: semirremolque, Marca Fabricación Nacional, Modelo: REMYVECA 3BE20, año 1997, Tipo Plataforma, Serial de Carrocería: SR3020, serial de motor: No Porta, Placa: 22AYAA, uso Carga, Color Naranja. Autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara en fecha 28/09/2000, anotada bajo el No. 43, tomo 61.
De esta forma, alega la representación judicial del demandado, que los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio son propios de los cónyuges, y en consecuencia al no estar dentro de la comunidad no le son aplicables las reglas dispuestas en el artículo 168 en lo relativo a la autorización para su disposición sea gratuita u onerosa; por lo cual, señala que de los bienes demandados, dos de ellos son propios del ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS, por haber sido adquiridos antes del matrimonio; siendo tales bienes: el Vehículo marca Mack, del año 1997, placa No. 70UDAB, autenticado en la Notaria Publica de Cabudare en fecha 03/11/2000, con el No. 13, Tomo 73 y; el vehículo automotor, marca Fabricación Nacional, semirremolque, placa No. 22AYAA, del año 1997, autenticado en la Notaria Publica de Cabudare en fecha 28/09/2000, bajo el No. 43, Tomo 61.
Respecto al vehículo Marca Ford, modelo: Lariat XLT 4x2, año 1998, clase: 1998, clase: Camioneta, Serial de carrocería: AJF1WP20504, serial de motor: WA20504, placa: A39DB1A, uso: carga, color: Negro y Plata, Año modelo: 1998, Clase Camioneta, Tipo Pickup, Uso: Carga. Según documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 21/02/2005, bajo el No. 56, Tomo 28; niega y rechaza que la ciudadana ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO, no tuviera conocimiento de la venta realizada; así mismo señala que el bien vendido fue pagado, entrando ese dinero a la comunidad conyugal.
Asimismo, respecto a la existencia de la comunidad concubinaria, alega el demandado que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional por medio de Sentencia No. 168 de fecha 15/07/2005, señalo que la existencia de una unión estable de hecho debe ser declarada judicialmente.
Finalmente, con relación a la falta de pago alegada por el accionante, opone los documentos públicos de compraventa descritos en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.360 del código civil.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad legal para que las partes presenten sus escritos probatorios, se evidencia que ambas aportaron dentro del lapso correspondiente sus respectivas pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Merito favorable de autos de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Ratifico valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito libelar, cursantes en la Primera (1°) Pieza del expediente, las cuales se desglosan a continuación, a los fines de pronunciarse sobre su valor probatorio:
1. Marcada con la letra “A”,Copia simple del Acta de Defunción No. 293, perteneciente a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO, fallecida en fecha 24/06/2018 (fs. 07). No fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual este juzgado, le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándoseel deceso de la cujus ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO, falleció en fecha 24/06/2018. Así se determina.
2. Marcada con la letra “A1”, copia certificada de la declaración sucesoral de la sucesión Adelina Del Carmen Barco Domoromo, RIF Sucesoral No. J-411761052 (fs. 08 al 11). este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que fueron declarados como parte del acervo hereditario el Cincuenta por ciento (50%) de los tres (3) vehículos automotores sobre los cuales se solicita se declare la nulidad de venta.
3. Marcado con la letra “B”, Original del Acta de Defunción No. 83, perteneciente al ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, fallecido en fecha 17/02/2019 (fs. 12). No fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual este juzgado, le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el deceso del cujus EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, falleció en fecha 24/06/2018. Así se determina.
4. Marcada con la letra “C”, Copia Certificada del Acta de Reconocimiento de Hijos Naturales, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/12/1979 a solicitud del ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO (fs. 13 al 15). Se trata de un instrumento el cual no fue impugnado por la parte contraria, demostrándose la documental que el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO declaro reconocer como hijos naturales a los ciudadanos JOSE LUIS MOYELAS BARCO, FRANCISCO JAVIER MOYEJAS BARCO, ANDRES JOSE MOYEJAS BARCO, y MIGUEL ANGEL MOYEJAS BARCO, hijos habidos con la ciudadana Adelina Del Carmen Barco Domoromo; demostrándose del referido instrumento que el ciudadano EPIFANIO MOLLEJA declaró que para el momento de la concepción de los prenombrados hijos, no existía impedimento alguno para contraer matrimonio con la madre de los mismo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concatenación con el artículo 95 de la Ley Orgánico de Registro Civil, vigente.
5. Marcado con la letra “D”, Original del Acta de Matrimonio No. 280, folio 281 frente, de fecha 07/08/2002, (fs. 16). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existió un vínculo matrimonial entre el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO (V-701.081) y la ciudadana ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO, (V-2.377.263), matrimonio celebrado con fundamento en el artículo 70 del código civil.
6. Marcado con la letra “E”, Copia Certificada del documento de compra venta de un Vehículo clase Semi Remolque, tipo Plataforma, Uso Carga, Marca FABRICACION NACIONAL, modelo 3BE20, año 97, color Naranja, Placa 22A-YAA, autenticado en fecha 28/09/2000 en la Notaria Publica de Cabudare estado Lara y Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el INTT en fecha 10/07/2014 (fs. 17 al 21). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAD RIVERO, adquirido el vehículo identificado ut supra, por compra-venta notariada.
7. Marcado con la letra “F”, Copia Certificada del documento de compra venta de un Vehículo, placa No. 67XPAA, Marca Ford, Modelo Lariat XLT, Año 1998, Color Negro y Plata, clase camioneta, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 21/02/2005, anotado con el No. 56, Tomo 28 y, Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el INTT en fecha 17/08/2015 (fs. 22 al 27). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAD RIVERO, adquirido el vehículo identificado ut supra, por compra-venta notariada.
8. Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de compra venta de un vehículo clase camión, tipo chuto, marca MACK, modelo MACK CH 613 97, del año 97, color Blanco, Placa No. 70U-DAB, autenticada ante la Notaria Publica de Cabudare en fecha 03/11/2000, anotado con el No. 13, Tomo 73 y, Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el INTT en fecha 20/03/2014 (fs. 28 al 32). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAD RIVERO, adquirido el vehículo identificado ut supra, por compra-venta notariada.
9. Marcado con la letra “H”, copia certificada del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02/02/2018, anotado con el No. 35, Tomo 13 (fs. 33 al 38). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAD RIVERO, dio en venta el vehículo de Marca Fabricación Nacional, Modelo REMYVECA 3BE20, año 1997, al ciudadano ANDERS JOSE MOLLEJAS BARCO.
10. Marcado con la letra “I”, copia certificada del Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02/02/2018, anotado con el No. 36, Tomo 13 (fs. 39 al 44). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAD RIVERO, dio en venta el vehículo de Marca FORD, Modelo LARIAT XLT 4X2, año 1998, al ciudadano ANDRES JOSE MOLLEJAS BARCO.
11. Marcado con la letra J”, copia certificada del Documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02/02/2018, anotado con el No. 37, Tomo 13 (fs. 45 al 50). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAD RIVERO, dio en venta el vehículo de Marca MACK, Modelo MAC CH 613 97, año 1997, al ciudadano ANDRES JOSE MOLLEJAS BARCO.
12. Original de Informes Médicos, de fechas18/01/2019, 25/01/2019 y,14/02/2019, los dos primeros, emanado por la Doctora Mairim Bodor, titular de la cedula de identidad No. 12.701.900, C.M 5676, paciente Epifanio Mollejas y el ultimo emanado por la Doctora Sonia Desiree Castellano Castañeda, titular de la cedula de identidad No. V-11.783.138, C.M L No. 5617, paciente Epifanio Mollejas (fs. 51 al 52). Se tratan de documentos privados los cuales fueron emanados por terceros que no comparecieron al juicio a reconocer su contenido y firma, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.
13. Copa simple de Constancia de Asiento Permanente de Residencia, emanado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, en fecha 08/08/2018, a favor delos ciudadanosBarco Adelina del Carmen y Mollejas Epifanio (fs. 54 y 55). Este Juzgado no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no aporta conocimiento al objeto del litigio.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN POR EL ACCIONANTE:
• Prueba de Informe al Banco Occidental de Descuento hoy Banco Nacional de Crédito, admitida por este Juzgado en fecha 20/04/2023 y evacuada mediante oficio de esa misma fecha con el No. 284/2023 (fs. 108 y 109). En fecha 06/06/2023 se recibieron resultas de la prueba de informe (fs. 129 I Pieza), informando a este Juzgado que los datos suministrados son insuficientes para ubicar la información solicitada por este Despacho; en consecuencia no es objeto de valoración.
• Prueba de Informe al Banco Bancaribe admitida por este Juzgado en fecha 20/04/2023 y evacuada mediante oficio de esa misma fecha con el No. 285/2023. En fecha 27/07/2023, el alguacil de este Juzgado consignó resultas del oficio No. 285/2023 (fs. 176 y 147 I Pieza), por medio del cual, la entidad bancaria informa a este Juzgado que en la cuenta bancaria No. 0114-0304-29-3049003454, perteneciente al ciudadano Molleja Rivero Epifanio, los cheques No. 81000036, 54000035, 67000034 no fueron depositados en la mencionada cuenta bancaria hasta el momento en que se remitió el comunicado. Se valora de conformidad con el artículo con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Prueba de Informe al Banco Banesco, Banco Universal, admitida por este Juzgado en fecha 20/04/2023 y evacuada mediante oficio de esa misma fecha con el No. 286/2023. En fecha 31/05/2023 se recibieron resultas de la prueba de informe (fs. 127 y 128 I Pieza), informando a este Juzgado que la cuenta de Ahorros Pensionado del IVSS, signada con el No. 0134-0950-10-0002426177 a nombre del cujus MOLLEJAS RIVERO EPIFANIO DE LOS REYES, cedula de identidad V-701.081, durante el año 2018, no se evidencio depósitos con cheques No. 81000036, No. 54000035 y No. 67000034, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 cada uno. Se valora de conformidad con el artículo con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Prueba de Informe a SUDEBAN, admitida por este Juzgado en fecha 20/04/2023 y evacuada mediante oficio de esa misma fecha con el No. 287/2023. En fecha 12/05/2025, se recibió mediante oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-02556, resultas de la referida prueba de informe, por medio del cual el informan a este Juzgado que solicitó a las instituciones del sector bancario, le sirvan informar a su despacho la información requerida por este Juzgado; sin embargo, se evidencia que la información requerida corresponde al Banco Occidental de Descuento, hoy en día Banco Nacional de Crédito y versa sobre los mismos particulares ya evacuado mediante Oficio No. 284/2023, el cual tal y como consta ut supra, se informó que los datos suministrados resultan insuficientes, razones esta por la cual el presente medio probatorio no es objeto de valoración.-
• Exhibición de los documentos de compra venta, autenticados ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda de fecha 02/02/2018, anotados con los números: 35, Tomo 13, No. 36, Tomo 13 y No. 37, tomo 13. De una revisión de las actas procesales, este Juzgado evidencia que la parte promovente no le dio el correspondiente impulso procesal al medio probatorio dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse, teniéndose el referido medio probatorio por desistido. Así se establece.-
• Prueba Testimonial de los ciudadanos PEDRO PEREZ PEREZ (V-11.531.722 y, JEAN CARLOS RAMON RODRIGUEZ NIETO (V-14.004.168.Revisadas las declaraciones realizadas por los prenombrados testigos, este Juzgado observa que los mismos no aportaron información relacionada al objeto del litigio, por lo cual mal podría otorgarse valor probatorio.
• Prueba Testimonial del ciudadano FREDDY NIETO SANTELIZ (V-14.004.168). se evidencia de los autos que el testigo no compareció en la oportunidad fijada, asimismo la parte promovente no le dio el correspondiente impulso procesal, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse en lo que se relaciona a su valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invoco el Principio de la comunidad de la prueba: este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Ratifico valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales se encuentran ampliamente identificadas ut supra, con el respectivo pronunciamiento de ley referente a su valor probatorio.
-IV-
DE LOS HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, toda vez que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal.
Ahora bien, el presente asunto versa sobre una nulidad de contrato de compra venta; considerando indispensable quien aquí administra justica señalar los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales establecidos con relación a los contratos, ello en aras de determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción.
El legislador patrio, define los contratos en el artículo 1.133 del código civil de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; de la definición otorgada en el Código Civil venezolano, se desprende que los contratos son acuerdos celebrados entre dos o más personas, sean estas naturales o jurídicas; del cual se derivan obligaciones.
En el caso de marras, nos encontramos ante un contrato bilateral, oneroso, traslativo de propiedad, sobre el cual se solicita sea declarada la Nulidad Absoluta, toda vez, que de acuerdo a los hechos alegados y probados el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, fallecido ab-intestado, dio en venta al demandado de autos, ANDRES JOSÉ MOLLEJAS BARCO, tres vehículos (3) por medio de contratos autenticados ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de fecha 02/023/2018, insertos bajo los Nros. 35, 36 y 37, Tomo 13.
En ese sentido, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su Obra Contratos y Garantías, Derecho Civil II, 22° edición (pg. 174, año 2011), define la venta como “es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero…”. Respecto a la nulidad de actos jurídicos el autor Mazeaud en su obra “Lecciones de Derecho Civil” la define como la “sanción legal que priva de sus efectos a un acto jurídico que padece de un vicio en sus elementos esenciales al momento de su formación”.
En el caso de marras, la parte accionante alega la existencia de vicios dentro de la compra venta celebrada por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad Ojeda, estado Zulia, vicios relativos a la falta de consentimiento por la cónyuge y co-comunera ciudadana ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO (+), así como la falta de pago de los vehículos presuntamente vendidos, por cuanto los cheques no fueron cobrados por su padre, ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO (+).
Al respecto, se vuelve necesario señalar los requisitos indispensables para la validez de un contrato según lo contenido en el Código Civil en su articulado 1.141 y 1.142:
“Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.
En el caso que nos ocupa, el accionante alega que la venta realizada ante la notaria publica primera de ciudad Ojeda, estado Zulia sobre tres vehículos (3) ampliamente identificados en autos, carece del consentimiento de la hoy cujus, ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO, por pertenecer los mismos a la comunidad de gananciales existente entre el cujus EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO y la mencionada ciudadana; toda vez que los mismos fueron adquiridos dentro de la unión estable de hecho existente entre los cujus desde el año 1.967.
Al respecto, se vuelve necesario en primer lugar señalar esta Jurisdicente que no cursan en los autos medios probatorios suficientes que permitan demostrar la existencia de una Unión Estable de Hechos o concubinato entre los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO (+) y EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO (+) desde el año 1.967; ello en razón de que el Acta de Reconocimiento de Hijos realizada ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, Turen estado Portuguesa, por el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, no es prueba determinante para demostrar la existencia de una unión estable de hechos.
Razones estas por lo cual se dificulta para quien aquí administra justicia determinar la fecha exacta en la cual inicio el concubinato entre los referidos cujus, debiendo tomarse como punto de partida para ello la fecha en la cual fue contraído el matrimonio, es decir, 07 de agosto del año 2002, según se desprende del acta de matrimonio Nro. 280 emanada por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente.
Por lo cual únicamente se requería el consentimiento de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO (+), para la venta del vehículo cuyas características son: PLACA: 67XPAA (actualmente Placa No. A39DB1A, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150101793502 de fecha 17/08/2015 emanado por el INTT); SERIAL DE CARROCERIA: AJF1QP20504; SERIAL DEL MOTOR: -W A20504-; MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT 4X2, AÑO: 1.998; COLOR NEGRO Y PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP; USO CARGA, adquirido por el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, en el año 2005, según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 56, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma notaria, en fecha 21/02/2005 y dado en venta al ciudadano ANDRES JOSÉ MOLLEJAS BARCO, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02 de febrero del año 2018, anotado bajo el No. 26, Tomo 13.
En segundo lugar, alegó el demandante la existencia de una falta de pago, en razón de que desprenderse de los contratos que los vehículos fueron pagados mediante tres (3) Cheques por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) los cuales no fueron cobrados por el vendedor. Al respecto, si bien es cierto que de acuerdo a las pruebas cursantes en el expediente los cheques Nros. 67000034, 81000036 y 54000035, no fueron cobrados por el ciudadano Epifanio de los Reyes Mollejas Rivero, no es menos ciertos que en los contratos de compra venta cursantes a los folios del 33 al 50 de la primera pieza del expediente; el cujus Epifanio Mollejas declaró haberlos recibidos a su entera satisfacción, cumpliendo de esta manera el comprador con su obligación de pagar el precio convenido en el contrato suscrito, mal pudiendo castigarse al comprador que ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar, por la omisión del vendedor de cobrar los cheques dados como medio de pago. Así se establece.-
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera oportuno quien aquí administra justicia declarar la presente causa PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia ordenar la nulidad absoluta del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02 de febrero del año 2018, anotado bajo el No. 26, Tomo 13, por carecer el mismo del consentimiento de la co-comunera ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO, hoy fallecida ab-intestado. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instaurado por el ciudadano JOSE LUIS MOLLEJAS BARCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.314, de este domicilio, en contra del ciudadano ANDRES JOSE MOLLEJAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.262.972.
SEGUNDO: SE ANULA el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02 de febrero del año 2018, anotado bajo el No. 26, Tomo 13, consistente en una Compra Venta suscrita por los ciudadanos EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO (+), quien en vida era titular de la cedula de identidad No. V-701.081 y ANDERS JOSE MOLLEJAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-11.262.972, sobre un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: PLACA: A39DB1A; SERIAL CARROCERIA: AJF1WP20504; SERIAL NIV: AJF1WO20504; SERIAL DE MOTOR: -WA20504-; MARCA: FORD; MODELO: LARIAT XL 4X4; COLOR: NEGRO Y PLATA, AÑO MODELO: 1998, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Por cuanto el referido inmueble pertenecía a la comunidad conyugal del ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO (+) identificado ut supra, y la ciudadana ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO, quien en vida fue titular de la cedula de identidad No. V-2.377.263, fallecida ab-intestado en fecha 24/06/2018, según consta en acta de defunción No. 293 de fecha 25/06/2018. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente a la Notaria Pública correspondiente.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso legal. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recurso que consideren conducentes.
Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2026. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 03:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
EXP.: KP02-V-2021-001087
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