REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-003041
PARTE DEMANDANTE: ANAIS COROMOTO ALDANA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.160
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jose Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.113
DEMANDADOS: DORIS MERCEDES CAMACARO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V-3.314.263, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Se inicia el presente juicio por medio del escrito libelar consignado, en fecha 26/11/2025, por la ciudadana ANAIS COROMOTO ALDANA RIERA, asistida por el abogado en ejercicio José Castellanos, identificados ut supra, mediante la cual solicita en su condición de heredera el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, de un documento privado celebrado por su conyugue ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ TORRES (†), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-15.599.424, y su padre el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.302.223, contra la ciudadana DORIS MERCEDES CAMACARO CAMACHO, todos plenamente identificados. Al respecto, a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negatividad. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En ese sentido, esta Juzgadora procede a realizar una revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como los anexos consignados en conjunto con la demanda, se desprende que la parte demandante consigno Declaración Definitiva, Impuesto sobre Sucesiones, del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ TORRES (†), mediante el cual se desprende que si bien la ciudadana ANAIS COROMOTO ALDANA RIERA, funge como heredera en su condición de conyugue, también se encuentran que existen dos herederas ciudadanas Mariana Valentina Colmenárez Aldana y Diana Valentina Colmenárez Aldana, titulares de las cedulas Nros. 32.066.696 y 33.554.218, respectivamente, en su condición de hijas del cujus.
Ahora bien, se desprende que la heredera ciudadana Diana Valentina Colmenárez Aldana, nació en fecha 24/08/2010, es una menor de edad, y por cuanto la misma posee derechos del bien reclamado en la presente acción por ser heredera del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ TORRES (†), por lo que esta Administradora de Justifica considera oportuno traer a colación lo establecido en el Parágrafo Cuarto Literal “E” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De lo antes citado, se desprende que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es un Tribunal en materia de menores, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de Materia; siendo el competente para ello el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al mencionado Juzgado.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI
MMJE/RJRC/ap.-
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