REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-003317
PARTE DEMANDANTE: CARMEN PASTORA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.104.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: José Alogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.994 y 161.708, respectivamente.
DEMANDADOS: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y EL PROCURADOR DEL ESTADO LARA
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN PASTORA VASQUEZ, debidamente asistido por los abogados José Alogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, mediante el cual pretende la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un inmueble construido sobre una parcela de terreno ejido contra el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y EL PROCURADOR DEL ESTADO LARA, todos plenamente identificados. Al respecto, a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negatividad. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En ese sentido, se hace necesario advertir que en materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado. Así, pues, la prescripción adquisitiva se dirige a la declaratoria de propiedad en los supuestos a que se contraen los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de las precedentes consideraciones, quien aquí decide observa que la accionante, recurre a esta vía para conseguir la propiedad sobre una parcela de terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren del estado Lara, al respeto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
En sintonía a lo expuesto se observa que la parte actora alega (cito) “ SIENDO NUESTRA ASISTIDA POSEEDORA LEGITIMA DE UNA PARCELA DE TERRENO EJIDO PROPIEDAD DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA….. SOBRE LA REFERIDA PARCEL QUE OCUPA LEGITIMAMENTE NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y CON LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, DESDE HACE MAS DE CINCUENTA AÑOS, Y SOBRE LA MISMA NUESTRA ASISTIDA CONSTRUYO CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO UNAS BIENHECURIAS” (se cierra cita), al respecto de una lectura previa, se observa que el inmueble es sobre un terreno ejido, al respecto el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que los bienes de dominio público del Municipio son imprescriptible, aunado a ello, no cumplió con los extremo del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia de los recaudos acompañados al escrito libelar que no fue presentada la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble así como tampoco copia certificada del título respectivo, tal como lo establece la norma adjetiva civil, razones estas suficientes para que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declare INADMISIBLE la pretensión incoada. Y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana CARMEN PASTORA VASQUEZ, debidamente asistido por los abogados José Alogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, contra el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y EL PROCURADOR DEL ESTADO LARA, todos plenamente identificados.
Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 2:52 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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