REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-M-2024-000003
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.300.267
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogadas ARANELL CAROLINA AÑEZ VILLAREAL, MARIA ANTONIA BRACHO DAZA, Inpreabogados No. 108.731 y 223.003, y EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, Inpreabogado No. 226.756, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-7.353.289.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio ANGÉLICA MARIA GATICA, Inpreabogado No. 117.659, ALEXI ANTONIO RODIRGUEZ QUIROZ, Inpreabogado No. 229.872.
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESION FICTA).
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha 22/05/2024 se inició el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares vía ordinaria, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano ANTONIO GIMENEZ, en contra del ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, ambos ampliamente identificados ut supra, otorgándose la nomenclatura manual No. 856 en razón de no poseerse sistema Juris 2000 para el momento de la interposición de la demanda.
En fecha 07/06/2024 se admitió la presente acción por vías del procedimiento ordinario. En fecha 06/08/2024 se abocó al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona, y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo en virtud de haber sido restablecido el sistema Juris2000 se otorgó al presente asunto la nomenclatura KH03-M-2024-000003.
En fecha 14/05/2025 el alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada en virtud de no haber sido encontrado al ciudadano Víctor Julio Escalona en la dirección suministrada.
En fecha 27/05/2025 se libró cartel de citación conforme lo dispone el artículo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 25/06/2025 la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia en autos el cumplimiento de las ultimas de las formalidades previstas en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 30/07/2025 se designa defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 06/08/2025 se recibe diligencia de la abogada Angelica Gatica, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según poder anexado.
En fecha 11/08/2025 la parte demandante impugnó poder consignado por la abogada Angélica María Gatica. En fecha 16/09/2025 este Juzgado advirtió que la impugnación será resuelta en la sentencia de mérito.
En fecha 07/10/2025 se dictó auto dejando constancia que el lapso de contestación a la demanda precluyó en fecha 06/10/2025 sin que la parte accionada presentara escrito contestando al fondo.
En fecha 23/10/2025 la apoderada judicial del demandado presento escrito dando contestación al fondo de la demanda. En fecha 14/10/2025 la apoderada judicial del demandado de autos presento escrito consistente en “nulidad de la citación y solicitud de reposición total de la causa”. En esa misma fecha presentó escrito alegando cuestiones previas.
En fecha 28/10/2025 este Juzgado dictó auto pronunciamiento dando respuestas a los escritos presentados por la parte demandada.
En fecha 29/10/2025 la apoderada judicial de la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 31/10/2025 se dejó constancia que en virtud de no haber presentado la parte demandada contestación ni promoción de prueba alguna, se computará el lapso de sentencia contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/10/2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación No. KP02-R-2025-000779.
En fecha 11/11/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a la parte demandada que este Juzgado en fecha 03/11/2025 se pronunció sobre la apelación interpuesta, instándose a consignar las copias fotostáticas respectivas a los fines de la remisión del recurso. Asimismo por auto separado se dejó constancia que se suspendía la presente causa por cuanto el recurso de apelación ejercido por el demandado versa sobre el fondo del asunto.
En fecha 21/11/2025 se remitió el recurso de apelación No. KP02-R-2025-000779 con oficio No. 855/2025 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15/12/2025, se recibió oficio No. 392/2025 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, remitiendo copia certificada de la decisión dictada en el amparo constitucional No. KP02-O-2025-000174; declarando con lugar la acción de amparo y ordenando a este Juzgado la reanudación de la causa.
En fecha 18/12/2025 este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior identificado ut supra, fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 362 del código de procedimiento civil.
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
En su escrito libelar, alega el accionante la existencia de una negociación de carácter privado entre su persona el ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, consistente en un préstamo de dinero, en el cual el demandante se constituyó como acreedor, debiendo pagar el deudor la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 300.00, 00) tal y como consta en documento consignado marcado con la letra “A”. En ese sentido, manifiesta que la obligación asumida se encuentra vencida y plenamente exigible desde el día 01 de abril del año 2024.
Ahora bien, manifiesta que la parte aquí demandada hasta la presente fecha no ha realizado el pago de la suma dada en calidad de préstamo, siendo innumerables las gestiones de cobranzas extrajudiciales realizadas, razones estas por la cual interpone la presente acción de cobro de bolívares vía ordinaria en contra del ciudadano Víctor Julio Escalona.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia quien aquí juzga que en virtud del escrito presentado por la abogada Angélica Gatica en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Víctor Julio Escalona, demandado de autos, presentado en fecha 06/08/2025, el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse desde el día de despacho siguiente a la fecha de consignación, precluyendo el referido lapso de contestación en fecha seis (06) de octubre del año 2025, fecha inclusive.
Ahora bien, tal y como se desprende del recorrido procesal realizado, se evidencia que la parte demandada no presento dentro del lapso de ley escrito de contestación al fondo de la demanda, sino por el contrario el mismo fue consignado ante la URDD civil de esta circunscripción judicial en fecha 15/10/2025 tal y como se desprende a los folios del 42 al 43 frente y vuelto, del expediente; siendo los mismos extemporáneos por tardíos.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
En fecha 07/10/2025 se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas contenido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el mismo en fecha 31/10/2025.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las documentales consignadas junto al libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A”, original de Documento Privado de reconocimiento de préstamo, suscrito en fecha 01/04/2024 por el ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-7.353.289 (fs. 05). Se trata de un instrumento privado el cual no fue impugnado dentro del lapso legal por la parte contra quien se produjo; en consecuencia se tiene por reconocido conforme lo dispone el artículo 444 del código de procedimiento civil, desprendiéndose del mismo la existencia del préstamo aquí demandado.-
De las pruebas consignadas dentro del lapso de promoción:
• Ratifica la documental consignada junto al libelo de la demanda cursante al folio 05 del expediente. este Juzgado se pronunció sobre su valor probatorio ut supra.
• Copia Certificada del poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del estado Lara inserto bajo el No. 54, Tomo 323, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria durante el año 2010 (fs. 55 al 59). Se trata de un poder emanado por un organismo del estado que reviste de plena fe pública, desprendiéndose del mismo la cualidad de los abogados ANGELICA GATICA y KEVIN ESCALONA, Inpreabogados No. 117.659 y 147.271, respectivamente, para actuar en nombre y representación del ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Dentro del lapso legal la parte demandada no aportó medio probatorio en la presente causa, desprendiéndose al folio 78 del expediente que en fecha 03/11/2025 presentó escrito de oposición a la prueba consignada por el demandante; oposición la cual será resuelta por este Juzgado como punto previo del fallo.
-IV-
PUNTO PREVIO.
DE LA IMPUGNACION DEL PODER.
En fecha 11/08/2025 la apoderada judicial de la parte demandante, Aranell Carolina Añez, Inpreabogado No. 108.731realizó formal oposición al poder consignado en copia simple otorgado por el ciudadano Víctor Julio Escalona, a los abogados Angélica María Gatica y Kevin Escalona, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, evidencia quien aquí administra justicia que la parte demandante de autos por medio de su apoderado judicial realizó una impugnación genérica al poder notariado consignado por la abogada Angélica Gatica en fecha 06/08/2025 y cursante en el expediente al folio 33 al 34, por tratarse de una copia simple conforme lo dispone el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Sin embargo, se evidencia a los folios 55 al 59 del presente asunto que el mismo accionante consignó copia certificada del documento objeto de impugnación, observando esta jurisdicente que el contenido corresponde en su totalidad a la copia simple consignada por la representación judicial del demandado. En consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
DE LA OPOSICION DE LA PRUEBA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Ahora bien, corresponde a quien aquí juzga emitir pronunciamiento de mérito con relación a la oposición de las pruebas planteada por la representación judicial del demandado de autos, la cual no fue providenciada en autos por haberse configurado en la presente causa una confesión ficta.
En este sentido, se observa que la representación judicial del demandado de autos, una vez precluido el lapso de promoción de pruebas, desconoce la firma atribuida al demandado conforme lo dispone el articulo 444 y 429 del código de procedimiento civil, solicitando sea realizada una experticia Grafotécnica con muestras indubitables. Al respecto, es necesario para quien aquí administra justicia traer a los autos el contenido del artículo 429 ibídem:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
La norma citada, prevé que cuando el documento a impugnar o desconocer haya sido promovido junto al libelo de la demanda, el demandado podrá impugnarlo en el lapso de contestación de la demanda. En el caso de marras, el demandado a desconocido la firma estampada en el instrumento privado consignado junto al libelo de la demanda, una vez concluido el lapso probatorio, encontrándose de esta manera su oposición a la instrumental extemporáneo por tardío configurándose de esa manera lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, por lo cual se tiene por reconocido el documento identificado con la letra “A” cursante al folio 05 del expediente. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda y la falta de promoción del medio probatorio que favorezca su posición, o bien que su comparecencia resulte tardía, vale decir extemporánea, produciéndose la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se vuelve menester para este Juzgado realizar un estudio detenido de las actas que conforman el expediente, toda vez que la parte demandada, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda procedió a introducir dentro del lapso de emplazamiento escritos solicitando la reposición de la causa al estado de citación dejándose incólume las citaciones por carteles, por cuanto según su decir, a pesar de haber señalado el demandante un domicilio cierto y determinado del accionado, “no existe constancia de intento previo de citación personal ni de las razones que justifican acudir a la vía supletoria de carteles como exige el artículo 223 del CPC”.
Al respecto, se evidencia al folio 13 del expediente que el alguacil titular de este juzgado, consignó las compulsas de citación SIN FIRMAR por el demandado VICTOR JULIO ESCALONA, dejando expresa constancia que se trasladó a la dirección indicada por el demandante en tres diferentes ocasiones (fechas: 10/03/2025, 18/03/2025 y 07/05/2025), obteniéndose resultados infructuosos por no haberse logrado encontrar al demandado para su citación en las reiteradas visitas realizadas.
De esta manera, se agotó la citación personal del accionado conforme lo dispone el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, procediéndose conforme a derecho librar los carteles de citación según lo dispuesto en el artículo 223 ibídem, los cuales, es necesario destacar en aras de evitar confusiones, que fueron librados en fecha 27 de Mayo del año 2025, es decir, posterior a la admisión de la demanda la cual fue realizada en fecha 07 de Junio del año 2024, tal y como se puede evidenciar a los folios 22 y 07 del expediente, respectivamente; contrario a lo que pretende alegar la parte demandada en su escrito de fecha 13/10/2025, al señalar un presunto desorden cronológico procesal.
Por lo tanto, se desprende de los autos que este Juzgado en apego a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil dio cumplimiento en la presente causa a la citación del accionado, agotándose la citación personal y la citación por carteles, por lo cual se procedió en fecha 30/07/2025 a designar un defensor ad-litem, librándose la correspondiente boleta de notificación; sin embargo, en virtud del escrito presentado por la abogada Angélica Gatica, en fecha 06 de agosto del año 2025, este Tribunal tuvo a derecho a la parte demandada, quedando sin efecto inmediato la notificación del defensor ad-litem, y comenzando a computarse desde el día 07 de agosto del año 2025, fecha inclusive, el lapso para la contestación de la demanda.
De esta forma, observa quien aquí Juzga que el accionado de autos no presento en la oportunidad legal correspondiente escrito de contestación a la demanda, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, no cursa en autos ni de la verificación en el sistema Juris2000, que el accionado haya presentado escritos de promoción de pruebas, en aras de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante; configurándose de esta manera la confesión ficta en la presente acción.
En este sentido, corresponde a esta Operadora de Justicia estudiar detalladamente los alegatos explanados en el libelo de la demanda, así como también los medios probatorios consignados junto al mismo a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, ello en virtud de que, la presente acción versa sobre un Cobro de Bolívares por un contrato privado de préstamo monetario entre el accionante y el demandado de autos.
De esta forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé que las partes tienen la obligación de demostrar los hechos alegados, debiendo la parte que solicite el cumplimiento de una obligación demostrarla; de esta forma, evidencia quien aquí Juzga que la parte accionante de autos demanda el cumplimiento de una obligación pecuniaria devenida de una negociación privada de préstamo de dinero, la cual no fue negada ni contradicha por la parte demandada, por lo cual este Juzgado podría suponer que efectivamente existe la mencionada relación contractual entre ambas partes, la cual se encuentra vencida y plenamente exigible desde el día 01/04/2024, según consta en el documento fundamental marcado con la letra “A” y cursante al folio 05 del expediente; el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, teniéndose así por reconocido de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedándose así demostrado el derecho del accionante ciudadano ANTONIO GIMENEZ, a cobrar la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 300.000,00) al demandado de autos, ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, por concepto de préstamo de dinero. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente causa, y por consiguiente se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria) instaurada por el ciudadano ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.300.267 en contra del ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.353.289.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 300.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 10:30am.-
LA SECRETARIA TEMP.
MMJE/RJRC/mdn.-
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