REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000097
DEMANDANTE: Abogado DOMINGO ANTONIO RUIZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 117.657, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano OMAR STANY COLMENAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.433.152.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.132.544.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
En fecha 06/08/2025 se aperturó el presente cuaderno separado de medidas cautelares, en razón de la solicitud realizada por el accionante de autos.
-II-
Solicita la parte intimante de autos en su libelo de la demanda sea decretada la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
En la presente incidencia, se observa que la parte accionante realizó su solicitud cautelar consistente en EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDINA TORREALBA, identificado ut supra; en este sentido, se desprende que la causa principal versa sobre un cobro de bolívares vía intimación, aplicándose el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 646 ibídem, el cual prevé:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De la norma citado ut supra, se desprende que el legislador patrio previo que el Juez podrá decretar medidas cautelares de Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y/o secuestro de bienes determinados, previa solicitud de la parte interesada, siempre y cuando la pretensión este fundada en un instrumento público o privado reconocido o tenido por reconocido, así como también cuando la demanda se fundamente en facturas aceptadas o letras de cambios, pagares, cheques y cualquier otro documento negociable.
En el caso de marras, la presente incidencia surge del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-M-2025-000141 con motivo de COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, fundamentándose la misma en una letra de cambio, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por ser las medidas cautelares acciones que se aplican para evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y se asegure el derecho de la parte gananciosa, considera quien aquí juzga ajustado a derecho decretar la medida cautelar de Embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrirse la cantidad demandada si recae en dinero en efectivo o el doble si recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se establece.-
-III-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad del Ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDINA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.132.544, hasta cubrirse la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 88/100 CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 12.374,88) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela si la medida recae en dinero en efectivo; o en su defecto hasta cubrir la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 76/100 CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 24.749,76) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada; más las costas y costos procesales.
Líbrense comisión y despacho de embargo preventivo con el respectivo oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días de Enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Temp.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se libró comisión y despacho con oficio No. 35/2026. En esta misma fecha siendo las 1:30 P.M., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Temp.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
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