REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: KP02-M-2024-000044
DEMANDANTE: ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro. V-11.434.970, Director Principal de la SOCIEDAD IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 34, tomo 98-A, de fecha 14 de agosto de 2012.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio Lenin José Colmenarez Leal, José Fernando Camacaro Tovar y Eliannel Patricia Serrada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 90.495 y 314.873.
DEMANDADA: Firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 28, tomo 75-A, de fecha 08 de julio de 2011, representado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.155.427.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Maikol Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 321.553.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha diez de marzo de dos mil 2024, inició el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía ordinaria), intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA, Director Principal de la SOCIEDAD IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A contra mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., ampliamente arriba identificados.
En fecha dieciséis de octubre de dos mil 2024), se admitió la presente demanda de cobro de bolívares vía ordinaria, indicando que se librara boleta de intimación una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
En fecha dieciséis de octubre de dos mil 2024), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia por este despacho en fecha 04 de junio de 2024, del vencimiento del lapso de contestación a la demanda aperturando el lapso de promoción de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de julio de dos mil 2025, se providenciarón las pruebas y promovidas por ambas partes así como la oposición planteada por la parte demandada.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil 2025, se computo lapso para la publicación de la sentencia respectiva y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha diez de marzo de dos mil 2024, se inició el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía ordinaria), intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA, Director Principal de la SOCIEDAD IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A contra la firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., ampliamente arriba identificados, el cual alega que la SOCIEDAD IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, es comercializadora de equipos eléctricos, que realizó cotización y orden de trabajo para la instalación de equipos eléctricos con el objeto de mejorar el factor de potencia, caída de tensión, disminución de calor en los motores bajando los amperios, para lo cual se les realizó la instalación y suministro de bancos de condensadores para tableros de cavas, calderas, tableros para aires acondicionados, oficinas y supresores de picos de voltaje por un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 6.300,00) en la que incluía el precio de los equipos y su instalación.
Que aceptada la propuesta de servicios por parte de la empresa antes referida, en cuanto a la especificación de los equipos, precio e instalación, el día 19 de diciembre de 2023, se procedió a realizar la entrega e instalación de dichos equipos en la sede de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., en la carretera Acarigua Barquisimeto Km. 27 sector el Roble, Sarare.
Que los equipos que fueron despachados y que fungen como objeto de la obligación vencida y no pagada se describen de la siguiente manera: diecisiete (17) bancos de condensadores para tableros de cavas, calderas, aires acondicionados y oficinas, tres (03) supresores de picos de voltaje para tableros y veinte (20) instalaciones de bancos de condensadores y supresores de picos de voltaje, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 6.300,00).
Alega que la parte demandada ha cancelado solo la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 3.000,00), sin haber cumplido con la obligación del pago restante el cual asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3.300,00), siendo insuficientes todas las gestiones realzadas para el cobro de la obligación cumplida.
Finalmente fundamente la acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estima la cuantía en la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EUROS (EUR 3.048,23).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho y fundamentos de derecho alegados en el libelo de demanda, aduce que la parte demandante se contradice en su escrito libelar al indicar que la deuda deviene de unas facturas aceptadas y luego indica que derivan de una cotización y nota de entrega y orden de trabajo, la cual aparece firmada en su parte inferior y que desconoce por cuanto no fue firmada por una persona capaz de obligar a la empresa por lo que niega adeudarle cantidad de dinero alguna a la parte accionante.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó marcado letra “A” (Fs. 5 al 11), copia fotostática de Acta Constitutiva de la SOCIEDAD IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 34, tomo 98-A, de fecha 14 de agosto de 2012). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte accionante. Así se valora.-
• Consignó (Fs. 12), copia fotostática de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la SOCIEDAD IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad. Así se valora.-
• Consignó marcado letra “B”, documento privado consistente en cotización Nro. 197 emitida por la SOCIEDAD IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, el cual fue desconocido por la parte demandada y su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión
• Consignó marcado letra “B”, documento privado consistente en nota de entrega y orden de trabajo emitida por la SOCIEDAD IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, el cual fue desconocido por la parte demandada y su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión
• Consignó marcado letra “C”, documento privado consistente en acuerdo de pago, el cual fue desconocido por la parte demandada y su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión
• Consignó marcado letra “D”, (Fs. 16 17), impresión de correo electrónico, el cual fue desconocido por la parte demandada y su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión
• Consignó marcado letra “A” (Fs. 18 al 26), copia fotostática de Acta Constitutiva de la Firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 28, tomo 75-A, de fecha 08 de julio de 2011. Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte accionante. Así se valora.-
LA ACTORA EN LA ETAPA PROBATORIA.-
• Consignó y promovió documentales consignadas junto al escrito libelar consistentes en cotización y orden de trabajo marcadas letra “B y C, y acta constitutiva de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., el cual ya fueron valoradas ut supra.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda y en la oportunidad de promoción de pruebas, no aportó prueba alguna.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
V
DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
La vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos consignó como documentos fundamentales de la acción, cotización Nro. 197 y nota de entrega y orden de trabajo.
Al respecto, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones, y siendo que de autos el instrumento fundamental de la acción es una cotización, nota de entrega y orden de trabajo así como un acuerdo de pago, fue tramitado por el procedimiento ordinario.-
Ahora bien el caso de marras se refiere a demanda por cobro de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3.300,00), por concepto de suministro e instalación de equipos eléctricos, el cual la parte demandante fundamenta la pretensión en cotización Nro. 197 y nota de entrega y orden de trabajo.
Al respecto el artículo 527 del Código de Comercio preceptúa:
“…El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio…”
De la simple redacción de la norma citada se observa la existencia del primero de los requisitos exigidos por la ley, por cuanto, del estudio del litigio de autos se observa en primer lugar, que el demandante es una persona jurídica y en su escrito libelar aduce que el demandado se encuentra constituido por una Sociedad Mercantil debidamente constituida ante un Registro Mercantil de ésta Circunscripción, lo que supone en principio la existencia del primero de los requisitos para la calificación mercantil del contrato cuyo cumplimiento es requerido por el demandante.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos, planteado en la necesidad de que lo prestado haya sido destinado a algún acto de comercio, o relacionado con el negocio, esta Juzgadora de un análisis del escrito libelar del demandante y de los medios probatorios consignados, específicamente el acta constitutiva de ambas partes, observa que s encuentra cumplido el segundo de los requisitos plasmados en el artículo 527 ejusdem.
Por su parte, el demandado de autos al momento de contestar la demanda incoada en su contra niega adeudarle cantidad de dinero alguna, aduce que la parte demandante se contradice en su escrito libelar al indicar que la deuda deviene de unas facturas aceptadas y luego indica que derivan de una cotización, nota de entrega y orden de trabajo, la cual aparece firmada en su parte inferior y que desconoce por cuanto no fue firmada por una persona capaz de obligar a la empresa.
Partiendo de lo anterior, las partes conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, el demandante de autos indicó en su demanda existir una deuda a su favor por parte de la demandada de autos, siendo negada deuda alguna por parte del demandado y desconociendo las firmas plasmada en las documentales promovidas por la parte demandante.
En relación al desconocimiento de instrumentos en los juicios por cobro de bolívares, la Sala Constitucional en decisión N° 983 de fecha 01 de agosto de 2014, caso: INCOSUR, C.A., contra GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), estableció lo siguiente:
Asimismo, la Sala constató que la sentencia objeto de revisión, luego del análisis probatorio, al resolver el fondo de la controversia determinó que los documentos privados que fueron acompañados a la demanda, tales como facturas, órdenes de entrega y presupuestos, fueron desconocidos por la parte demandada en su contestación, y la parte accionante no promovió ni el cotejo, ni la prueba de testigos, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, determinó que dichos instrumentos quedaron desconocidos, y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda, ante la carencia de demostración del derecho reclamado por la parte demandante en el juicio de cobro de bolívares.
(...Omissis...)
De este modo, esta Sala considera que en el caso bajo análisis, la sentencia que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustada a derecho, ante lo cual la parte actora, aquí solicitante, no puede pretender que su falta de actividad procesal sea suplida por los órganos jurisdiccionales, y más aún cuando esta Sala constató la inexistencia de tales vicios, y así se decide.
A mayor abundamiento, conviene citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.000671 de fecha 29 de octubre de 2025, en juicio seguido por la sociedad mercantil “CLÍNICA LA ESPERANZA, C.A”, contra el ciudadano ALFREDO GOUVEIA QUINTAL en la cual estableció:
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia SCC Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por “Bluefield Corporation, C.A.” contra “Inversiones Veneblue C.A.” ratificado en sentencia SCC Nº RC-554 de fecha 24 de noviembre de 2010 se sostuvo el siguiente criterio:
“… Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.
De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos…”
Resaltado de la sala
Del anterior criterio jurisprudencial, se infiere que las facturas surgidas sin intervención de un funcionario público se tienen como documentos privados por lo cual cuando se desconozca e impugne una factura demandada, al no tener certeza legal respecto a la autoría de la misma, es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, por lo que corresponde a la empresa demandante demostrar la certeza legal de las facturas así como la existencia de la obligación.
En el caso de marras la parte demandante fundamenta su pretensión en instrumentos privados denominadas cotización, notas de entrega, orden de trabajo y acuerdo de pago, el cual fueron desconocidos por la parte demandada, en este sentido era carga de la parte demandante a fin de darle validez hacer uso de los mecanismo que tiene a su disposición conforme a la ley adjetiva civil, y al no promover, ni el cotejo, ni la prueba de testigos, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se determina que dichos instrumentos quedaron desconocidos. Y así se decide.
Así mismo, la parte demandante promueve la impresión de dos correos electrónicos enviados desde la cuenta de correo electrónico calalomontes@hotmail.com, para carlosgaviria57@gmail.com e importadoraelectricsave@gmail.com, de fecha 06 de febrero de 2024 y de 09 de febrero de 2024 el cual no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo, en este sentido la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.000212 de fecha 12 de julio de 2022, en juicio seguido por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC en la cual estableció:
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
En atención al criterio al criterio antes citado, se tiene que las impresiones de correo electrónicos promovidas en juicio cuando no fueren impugnadas por el adversario se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, y de los referidos correos electrónicos se desprende que se pauta reunión relacionada con un pago pendiente según nota de entrega al matadero el roble, no existiendo elementos de convicción para esta juzgadora que demuestre la deuda pretendida por la parte demandante en virtud de ello, este juzgado no le otorga valor probatorio y así se establece.-
En consecuencia, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, determina que la acción de COBRO DE BOLIVARE (vía ordinaria), intentado por la SOCIEDAD IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, contra la Firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., fundamentando su pretensión en unas instrumentales denominadas cotización, notas de entrega, orden de trabajo y acuerdo de pago, y siendo que no quedó demostrado lo establecido por la actora en su libelo de demanda, en el sentido que las instrumentales denominadas cotización, notas de entrega, orden de trabajo y acuerdo de pago quedaron desconocidos, esta Juzgadora en atención al principio jurídico procesal del deber de quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la acción planteada, como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, Y así finalmente se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción DE COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro. V-11.434.970, Director Principal de la SOCIEDAD IMPORTADORA ELECTRIC SAVE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 34, tomo 98-A, de fecha 14 de agosto de 2012, contra la Firma mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 28, tomo 75-A, de fecha 08 de julio de 2011, representado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.155.427.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom
EXP.: KP02-M-2024-000044
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