REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2021-001532
DEMANDANTE: ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339. Y los Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y ANDREA JOSEFINIA MANNONE CAMACHO: profesional del derecho MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL E&R CONSTRUCCIONES C.A: profesional de derecho JUAN CARLOS SIERRALTA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.276
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, 30/11/2021, se inicia la presente acción a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, intentada por el Abogado en ejercicio JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954, contra la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339. Y los Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI, italiano, mayor de edad, titularde la cedula de identidad Nro. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961.
En fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno (06/12/2021), se admitió la presente demanda.
En fecha nueve de junio de dos mil veintidós (09/06/2022), presentó dentro del lapso escrito de contestación, la abogada MAYELA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 138.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO ya identificados, presentando reconvención por daños y perjuicios contra a ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO.
En fecha uno de julio de dos mil veintidós (01/07/2022), presentó dentro del lapso escrito de contestación, el abogado JUAN CARLOS SIERRALTA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 63.276,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A, ya identificada.
En fecha siete de noviembre de dos mil veintidós (07/11/2022), la abogada MAYELA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 138.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO ya identificados, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha once de noviembre de dos mil veintidós (11/11/2022), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (21/11/2022), este Tribunal dictó auto donde se resuelve oposiciones a las pruebas presentadas y auto donde providencia las pruebas presentadas por las partes.-
En fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), la abogada MAYELA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 138.658,en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO ya identificados, presentó escrito de informes.
En fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de informes.
En fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de observación a informes.
En fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés (22/03/2023), este Tribunal dictó auto indicando a las partes oportunidad para dictar sentencia y en la fecha para la publicación, se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención planeada por la abogada MAYELA DURAN APONTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO.
En fecha trece de junio de dos mil veintitrés (13/06/2023), este Tribunal dictó auto de admisión de la reconvención planteada por la abogada MAYELA DURAN APONTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, por daños y perjuicios.-
En fecha diecinueve de junio de dos mil veintitrés (19/06/2023), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la abogada MAYELA DURAN APONTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.
En fecha siete de julio de dos mil veintitrés (07/07/2023), la abogada MAYELA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 138.658,en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO ya identificados, presentó escrito de promoción de pruebas a la reconvención planteada en la presente causa.
En fecha trece de julio de dos mil veintitrés (13/07/2023), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de promoción de pruebas a la reconvención planeada en la presente causa.
En fecha veintiuno de julio de dos mil veintitrés (21/07/2023), este Tribunal dictó auto donde se resuelve oposiciones a las pruebas presentadas y auto donde providencia las pruebas presentadas por las partes con relación a la reconvención planteada en la presente causa.
En fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés (05/10/2023), la Juez Suplente Abogada Josmery Enid Parra de Montes, se aboca al conocimiento de la causaq, dejándose transcurrir el lapso de tres días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés (07/11/2023), la abogada MAYELA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 138.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONECAMACHO ya identificados, presentó escrito de informes a la reconvención planeada en la presente causa.
En fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de informes a la reconvención planeada en la presente causa.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, presentó escrito de observaciones a informes con relación a la reconvención planeada en la presente causa.
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (23/11/2023), este Tribunal dictó auto indicando a las partes oportunidad para dictar sentencia y en la fecha establecida para la publicación, se dictó auto difiriendo la misma por cumulo de trabajo.
En fecha 20/03/2024 se dictó sentencia definitiva declarándose procedente la falta de cualidad activa de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, e inadmisible sobrevenidamente la demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION.
En fecha 26/03/2024 la representación judicial de la accionante presento recurso de apelación No. KP02-R-2024-000203. En fecha 02/04/2024 este Juzgado oyó apelación en ambos efectos remitiendo el presente asunto a la URDD civil con oficio No. 201/2024, correspondiendo el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara por distribución.
En fecha 17/07/2025, el Ad-quem declaró con lugar la apelación ejercida, anulándose todas las actuaciones siguiente a la admisión de la demanda. En fecha 23/07/2025 el apoderado judicial de los demandados anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
En fecha 05/08/2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara dicto auto negando la admisión del recurso de casación. En fecha 16/09/2025 este Tribunal recibió el presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos.
En fecha 22/09/2025 la suscrita juez provisorio se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 30/09/2025 el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda de Nulidad de Venta por Simulación. En fecha 01/10/2025 este Juzgado admitió la reforma de la demanda.
En fecha 03/11/2025 la parte demandada presentó escrito alegando cuestiones previas. En fecha 04/11/2025, este juzgado dictó auto dejando constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de cinco días para que la parte demandante manifieste si conviene o contradice las cuestiones previas alegadas.
En fecha 07/11/2025, la parte demandante presentó escrito contradiciendo la cuestión previa alegada. En fecha 12/11/2025, se dejó constancia en autos que comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria contenida en el artículo 352 del código de procedimiento civil.
En fecha 18/11/2025 la parte demandada presento escrito probatorio, siendo providenciado el mismo por este Juzgado en fecha 20/11/2025. En fecha 20/11/2025, la parte demandante presento escrito probatorio el cual fue admitido en fecha 24/11/2025.
En fecha 28/11/2025 se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de diez días para dictar sentencia con ocasión a las cuestiones previas.
En fecha 18/12/2025 se difirió la oportunidad para dictar la sentencia en razón del cumulo de trabajo agendados.
Siendo la oportunidad de ley para resolver las cuestiones previas alegadas, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA.
La parte demandada dentro de la oportunidad legalopuso las siguientes cuestiones previas:
Alega la representación judicial de los ciudadanos Andrea Josefina Mannoe Camacho y Giuseppe MannoeIacaloni, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “La cosa juzgada”, señalando en primer lugar que en fecha 17 de Junio del año 2019, en el asunto KP02-F-2019-000322 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, llevado por el ciudadano GiusepeMannoeIacaloni e Isora Mercedes Luna Melo, existiendo una oposición a la partición procediendo el referido juzgado a aperturar el cuaderno separado de medidas, siendo declarada Sin Lugar la oposición planteada.
En ese sentido, señala que en el referido juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la ciudadana Isora Luna Melo, ejerció recurso de apelación siendo declarado el mismo Sin Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara y posteriormente declarando la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. AA20-C-2023-000432Sin Lugar el Recurso de Casación quedando así confirmada la sentencia dictada por el tribunal segundo de primera instancia identificado ut supra.
Ahora bien, señala la parte aquí demandada, que las referidas sentencias señaladas en el Juicio de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal establecen que los inmuebles objetos de la presente acción, no le pertenecieron en ningún momento a la hoy demandante. Razones estas por la cual la presente demanda llevada por este Juzgado con el No. KP02-V-2021-001532, interpuesta por la ciudadana Isora Luna Melo persigue el mismo objeto, es decir, “que los inmuebles objeto de esta demanda sean traídos de manera sobrevenida a la partición de la comunidad concubinaria y en consecuencia se ordene la nulidad de los documentos de compra venta que acreditan la propiedad de los mismos a mi poderdante, hoy demandada ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO (…) que son documentos públicos que tiene pleno efectos contra terceros”.
Aunado a ello, manifiesta que las partes en ambos procesos son las mismas, la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO y los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, identificados en autos.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante presento escrito contradiciendo la cuestión previa alegada en los siguientes términos:
Manifiesta el apoderado judicial de la accionante de autos que, el juicio signado con la nomenclatura KP02-F-2019-322 y el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2020-8 que se inician ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, versa sobre una partición, mientras que el presente juicio llevado por este Tribunal con el No. KP02-V-2021-1532 versa sobre una nulidad de venta por simulación.
Con relación a los sujetos intervinientes en juicio, procede la representación judicial de la demandante a señalar que en el juicio de partición de bienes, así como en el cuaderno separado de medidas, funge como demandante el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, y como demandada la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, a diferencia del presente juicio de simulación, en el cual la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO es la parte accionante y los demandados son GIUSEPPE MANNONE IACALONI, ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, y la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano Edgar Noel Rodríguez Pérez.
Finalmente con relación al Objeto de la demanda, arguye la parte accionante que los mismo son distintitos, toda vez que en el juicio de partición de bienes así como en el cuaderno de medida, versaba sobre: a) un inmueble distinguido con el N° A-1, ubicado en el edificio Residencias Papyros, situado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, Barquisimeto, estado Lara, el cual tiene un área aproximada de 103,79 m2, cuyos linderos y demás determinaciones consta en el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 01/04/2011, inscrito bajo el No. 2011.388, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2248, correspondiente al libro de folio real del año 2011; b) inmueble distinguido con el N° PB-B, ubicado en la planta baja del Edificio Conjunto Residencial Villazul, en Boca de Aroa, Municipio Silva, Registrado en fecha 23/07/2013, inscrito bajo el No. 340.9.12.2.665 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, del cual existe una cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos propiedad que hiciere el demandante a favor de su hijo Giuseppe Mannone L. titular de la cedula de identidad No. V-25.748.068, según documento notariado en fecha 23/01/2014 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Publico respectivo, en fecha 30/08/2018. C), inmueble ubicado en el Primer Piso signado con el N° 1ª, de la Torre B (oeste) de Residencias Bello Campo, situado en la Carrera 13B calle 62 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara como consta en documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/09/2019 inscrito bajo el No. 2019.390, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9507 correspondiente al Libro de folio real del año 2019. D) Inmueble identificado con el No. 1B, del piso 1 de la Torre B, de la Residencia Bello Campo, situado en la carrera 13B con calle 62 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10/11/2017, según documento inscrito con el No. 2017.703, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.8966 y correspondiente al folio real del año 2017, posteriormente vendido a la ciudadana ANDRE JOSEFINA MANNONE CAMACHO, según venta que cursa ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24/11/2017 e inscrita bajo el No. 2017.703, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.8966 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
En conclusión, señala el accionante que no existe una concurrencia exacta de la triple identidad de los sujetos, objeto y causa pretendi, por lo cual no hay cosa juzgada. Asimismo, procedió en ese mismo acto a realizar formal impugnación a las documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso legal ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• De las documentales consignadas junto al escrito de cuestión previa cursantes en la Pieza VI del presente expediente:
 Marcado con la letra “A”, copia simple del libelo de la demanda del asunto KP02-F-2019-000322 y auto de admisión de fecha 17/06/2019 (fs. 53 al 56). La misma fue impugnada por la parte contra quien se produjo por tratarse de una copia simple e instrumento privado, al respecto este Juzgado declara improcedente la impugnación por cuanto no el referido instrumento es de carácter público por cuanto la misma forma parte integral del expediente KP02-F-2019-000322. De la documental se desprende la acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria instaurada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE en contra de la ciudadana ISORA LUNA MELO, identificados en autos.
 Marcado con la letra “B”copia simple del escrito de oposición a la demanda consignado en el asunto KP02-F-2019-000322 (fs. 57 al 65).La misma fue impugnada por la parte contra quien se produjo por tratarse de una copia simple e instrumento privado, al respecto este Juzgado declara improcedente la impugnación por cuanto no el referido instrumento es de carácter público por cuanto la misma forma parte integral del expediente KP02-F-2019-000322;este Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida instrumental por cuanto no fue señalado el objeto de la prueba. Así se establece.-
 Marcado con la letra “C”,copia simple de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 27/01/2022 y 23/02/2022 en el asunto KH02-X-2020-000008. (fs. 66 y 67). Este Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida instrumental por cuanto no fue señalado el objeto de la prueba. Así se establece.-
 Copia simple del libelo de la demanda de la presente causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-001532, con motivo de Nulidad de Venta por Simulación y auto de admisión dicada por este Juzgado en fecha 07/12/2021 (fs. 68 al 75). Este Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida instrumental por cuanto no fue señalado el objeto de la prueba, aunado a ello el mismo versa sobre el fondo del asunto. Así se establece.-
 Marcado con la letra “D”,copia simple de la sentencia dictada en fecha 03/10/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en el asunto KH02-X-2020-000008 (fs. 76 al 85). Este Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida instrumental por cuanto no fue señalado el objeto de la prueba. Así se establece.-
 Marcado con la letra “E”, copia simple de diligencia realizada por el abogado Jesús Duran en fecha 25/10/2022 en el asunto KH02-X-2020-000008, y auto de fecha 31/10/2022 dictado en la referida causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, oyendo la apelación en un solo efecto y remitiendo el asunto a la URDD (fs. 86 y 87). Este Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida instrumental por cuanto no fue señalado el objeto de la prueba. Así se establece.-
 Marcado con la letra “F”,copia simple de sentencia dictada en fecha 31/05/2023 por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-R-2022-000202 (fs. 88 al 110).Este Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida instrumental por cuanto no fue señalado el objeto de la prueba. Así se establece.-
 Marcado con la letra “G” copia simple de sentencia dictada en el asunto No. 00036/2024 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, en fecha 16/02/2024 (fs. 111 al 155). Este Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida instrumental por cuanto no fue señalado el objeto de la prueba. Así se establece.-
 Marcado con la letra “H”copia simple de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13/09/2019 bajo el No. 2019.390, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9507, correspondiente al libro de folio real del año 2019 (fs. 156 al 158). Este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto el mismo versa sobre el fondo del asunto.
 Marcado con la letra “H”, copia simple de Documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24/11/2017, inscrito con el No. 2017.703, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.8966, correspondiente al Libro Real del año 2017 (fs. 159 al 163).Este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto el mismo versa sobre el fondo del asunto.
 Prueba de Informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitida en fecha 20/11/2025 y evacuada con oficio No. 857/2025 de fecha 24/11/2025. En fecha 18/12/2025 se ratificó la evacuación de la prueba mediante oficio No. 952/2025. Este Juzgado evidencia que cursa inserto en las piezas VII y VIII del expediente resultas de la referida prueba de informe. Este Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida instrumental por cuanto no fue señalado el objeto de la prueba. Así se establece.-
• Prueba de Informe dirigida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciaadmitida en fecha 20/11/2025 y evacuada con oficio No. 859/2025 de fecha 24/11/2025. Este Juzgado observa que no cursa en autos resultas de la referida prueba de informe, así como tampoco impulso procesal de la parte promovente, razón por la cual no es objeto de valoración. Así se establece.-
 Prueba de Informe dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y tránsito del estado Lara, admitida en fecha 20/11/2025 y evacuada con oficio No. 858/2025 de fecha 24/11/2025. Este Juzgado evidencia que cursa inserto al folio 187 y siguientes de la VI pieza del expediente resultas del referido medio de prueba. Este Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida instrumental por cuanto no fue señalado el objeto de la prueba. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Libelo de la Demanda, consignado en la presente causa, por el abogado Jesús R. Duran Alfaro, Inpreabogado No. 113.800, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, titular de la cedula de identidad No. V-7.391.865 (fs.02 al 08). Este Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida instrumental por cuanto el mismo versa sobre el fondo del asunto. Así se establece.-
 Reforma de la Demanda, consignada en la presente causa en fecha 30/09/2025por el abogado Jesús R. Duran Alfaro, Inpreabogado No. 113.800, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, titular de la cedula de identidad No. V-7.391.865 (fs. 39 al 46 Pieza VI).Este Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida instrumental por cuanto versa sobre el fondo del asunto. Así se establece.-
• Copia Certificada del asunto KP02-F-2019-000322llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito del estado Lara por los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE e ISORA MERCEDES LUNA MELO (fs. 200 al 407 de la II Pieza). De la instrumental se desprende que la referida causa con motivo de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA fue instaurada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE en contra de la ISORA MERCEDES LUNA MELO.
• Copia Certificada del documento No. 2017.703 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.8966, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 495 y siguiente de la II Pieza). Se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto el mismo podría guardar relación con el fondo del asunto.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensas que tiene el demandado para exigir en un juicio que sea subsanado algún vicio dentro del proceso o en su defecto sea desechada la demanda por existir algún incumplimiento de ley que impida proseguir el mismo. Dichos mecanismos, se encuentran contemplados en el código de procedimiento civil en su articulado 346, previendo el mismo que el demandado dentro del lapso de contestación a la demanda podrá alegar cuestiones previas.
En el caso de marras, la parte accionada alegó la cosa juzgada como cuestión previa, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, siendo necesario citar el criterio establecido por el Máximo Tribunal de Justicia con relación a la Cosa Juzgada,en Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nro. 443 de fecha 04/04/2001.
“Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara”. (Subrayado por este Juzgado).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Sentencia No 484, de fecha 20/12/2001
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
Al respecto, la sala ha señalado que para la existencia de cosa juzgada es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos indispensables, los cuales deben ser evaluados por este Juzgado en atención a lo alegado y probado por las partes en la presente incidencia.
Ahora bien, el primer elemento sine-qua-non consiste en que la identidad del objeto sobre el cual ha de recaer la sentencia sea el mismo, entendiéndose por objeto de la pretensión a todo bien material o inmaterial que puede ser objeto de derechos y obligaciones; señalando el accionado que la presente acción persigue el mismo objeto del Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal signado con la nomenclatura KP02-F-2019-000322, es decir, que los inmuebles objeto de esta demanda “sean traídos de manera sobrevenida a la partición de la comunidad concubinaria y en consecuencia se ordene la nulidad de los documentos de compra venta que acreditan la propiedad de los mismos a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO”. Con relación al referido alegato, la parte demandante los rechaza y contradice alegando que los bienes objeto de partición en el juicio sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, son distintos a los aquí pretendidos, por lo cual no existe una identidad de objeto.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos alegados por las partes, procede esta Juzgadora a realizar una revisión de los medios probatorios traídos a los autos, observándose que tal y como alegó la parte demandada los inmuebles traídos a este juicio fueron objeto de controversia en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2019-000322, decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; cumpliéndose de esta manera con el primer elemento para la procedencia de la cosa juzgada. Así se establece.
Con relación al Segundo Requisito sine-qua-non consistente en que la identidad de las partes, es menester señalar que el dicho elemento se refiere a que la nueva acción incoada sea entre las mismas partes, actuando en el mismo carácter del juicio anterior. En ese sentido, el accionante manifiesta que las partes en ambos procesos son las mismas, es decir, la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, titular de la cedula de identidad No. V-7.391.865, GIUSEPPE MANNONE IACALONI, titular de la cedula de identidad No. E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, titular de la cedula de identidad No. V-18.263.961. Por su parte la parte accionante rechazó tal afirmación arguyendo que en el juicio de partición de bienes así como en su cuaderno separado, el ciudadano GIUSEPPE MANNONE aparece en condición de demandante y la ciudadana ISORA LUNA MELO en carácter de demandada, contrario al presente juicio.
En este sentido, evidencia esta administradora de justicia de las pruebas cursantes en autos, que no existe una identidad de partes, ello en razón de que acuerdo a la copia simple del libelo de la demanda de la causa signada KP02-F-2019-000322 con motivo de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, el accionante fue el ciudadano GIUSEPPE MANNONE en contra de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, encontrándose en la presente causa invertido el carácter en que los referidos ciudadanos actúan; aunado a ello fueron incluidos en la presente acción de SIMULACION, a la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ y a título personal a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, quienes no formaron parte del juicio sustanciado y decidido con sentencia definitivamente firme signado con la nomenclatura KP02-F-2019-000322. Razones estas por la cual considera este Juzgado que no se encuentra lleno el requisito consistente en identidad de partes. Así se decide.-
Finalmente señala el código civil vigente y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada ut supra, un último requisito para declarar la existencia de la cosa juzgada, siendo la identidad de la causa, es decir, que los hechos que dan origen al actor para reclamar el derecho, en otras palabras, consiste en la razón o fundamento de la pretensión.
En lo que respecta a este tercer y último elemento, es notorio que tanto la causa identificada con el alfanumérico KP02-F-2019-000322 como la presente causa identificada KP02-V-2021-001532, no se encuentran fundamentadas en los mismos hechos, pues la primera de ella perseguía la partición de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, mientras que la presente acción persigue la nulidad de documentos protocolizados por existir una presunta simulación de venta; siendo dos causas completamente distintas. Y Así se establece.
En consecuencia, por no encontrarse lleno los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, procede este Juzgado administrando justicia a declarar SIN LUGAR la Cuestión previa alega contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a la “Cosa Juzgada”, alegada por el abogado JOSÉ HUMBERTO MARTINEZ, Inpreabogado No. 127.570, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO y GIUSEPPE MANNONE IACALONI, ampliamente identificados en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se comenzará a computar el lapso para la interposición del recurso que consideren oportuno, a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publica el presente fallo en esta misma fecha siendo las 10: 35 a.m


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-


MMJE/RJRC/mdn.-