REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2024-000792
DEMANDANTE: ciudadana MIRLA NAYIBE LINAREZ DE MELENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.366.604. APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio Antonela Isabel Rodríguez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.446.
DEMANDADA: ciudadana ZULAY PASTORA FLORES ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.703.572. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.914, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha seis de octubre de dos mil veintitrés (04/04/2024) inició el presente asunto a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MIRLA NAYIBE LINAREZ DE MELENDEZ, contra la ciudadana ZULAY PASTORA FLORES ZAMBRANO, ampliamente ya identificadas.
En fecha 17/04/2024, se admitió la presente demanda y en fecha 20/06/2024 se ordenó librar compulsa de citación.-
En fecha 18/09/2024, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18/10//2024, el alguacil de este despacho consignó compulsa de citación sin firmar.

En fecha 15/11/2024, se libró cartel de citación.

En fecha 09/04/2025, la parte demandada consignó poder apud acta donde confiere poder al profesional del derecho Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 15.914.

En fecha 23/05/2025, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30/06/2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción observándose que dentro del lapso ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/07/2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción observándose que dentro del lapso ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29/10/2025, este Juzgado dictó auto donde se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que es propietaria de un lote de terreno propio que forma parte de Uno de mayor extensión, identificado como sector VM-3 del Conjunto Urbanización Los Naranjillos, ubicado en el Sector La Campiña, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas constan suficientemente detallados en el documento de Sectorización protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 20 de Abril de 2004, bajo el No 30, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (40) del Segundo Trimestre del año 2004. Linderos y medidas determinados por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), las cuales se detallan a continuación: NORTE: Partiendo del punto D208 con coordenadas N 1.106.213,94 y E: 476.422,43 se prosigue con orientación Nor-Este a una distancia de 76,95 mts al punto D209 con coordenadas N°: 1.106.233,26 y E: 476.496,95 colindando con Sector VM-2; SUR: Partiendo del punto D6 con coordenadas N° 1.106.168,93 y E: 476.513,63 se prosigue a una distancia de 76,95 mts al punto D5 con coordenadas N°: 1.106.149,63 y E: 476.439,14 colindando con lote de tierra propiedad de la Asociación Piedad Norte; OESTE: Partiendo del punto D5 con coordenadas N°: 1.106.149,63 y E: 476.439,14 se prosigue a una distancia de 6644 mts. al punto D208 con coordenadas N°: 1.106.213,94 y E: 476.422,43 colindando con lotes de tierras propiedades de las Asociaciones Piedad Norte y Tierra de Gracia ESTE: Partiendo del punto D209 con coordenadas N°: 1.106.233,26 y E: 476.496,95 se prosigue a una distancia de 66,44 mts, al punto D6 con coordenadas N°: 1.106.168,93 y E: 476.513,63 colindando con área de Protección Alta Tensión, para un área constructiva de Cinco Mil Ciento Trece metros cuadrados con Treinta y Seis metros cuadrados (5.113,36 mts2), le corresponde un 35,98% de área común estando equivalente a Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis metros cuadrados con Quince decímetros cuadrados (3.856,15 mts2), para un área total de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (8.969,51 mts2), todo ello de conformidad con el documento de Sectorización antes mencionado. Dicho Sector pertenece a la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL, por haberla adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante, la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2000, bajo el Nro. 36, Folios 1 al 13, Tomo 7, Protocolo Primero y su Aclaratoria registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 43, Folios 1 al 2, Tomo 14, Protocolo Primero; así Cómo documento de Lotificación, también inscrito por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 7 de Marzo de 2003, bajo el N° 19, folios 1 al 10, Tomo 13 Protocolo Primero y que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 14/12/2005, bajo el Nro. 34, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo 25.

Que en dicho inmueble la demandada reside sin ningún tipo de relación contractual o verbal, si de carácter personal ya que no la conoce, y desde hace un tiempo está en posesión del inmueble y ha intentado que sea desalojada, aduce que ha tratado de ingresar a la Urbanización siendo impedido con los habitantes del sector por instrucciones de la demandada.
Alega que en razón de ello de conformidad con los artículos 548 del código civil y el 599 del Código de procedimiento civil demanda la acción reivindicatoria para que sea condenada la demandada en la entrega del inmueble libre de personas y cosas y estima la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 378.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal la parte demandada presento escrito de contestación donde alega que no es cierto que el inmueble referido por la demandante se encuentra ocupado por ella, tampoco es cierto que ella resida en la vivienda, que actualmente y desde hace 22 años reside en su casa ubicada en Romeral 1, calle Bolívar, parcela Nro. 5, parroquia Tamaca, estado Lara.
Alega que el inmueble descrito lo ocupa es su hijo MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-15.668.354, domiciliado en Barquisimeto, actualmente fuera de la ciudad en viaje al interior del país, aduce que la ocupación la ejerce legalmente en virtud de un contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre la demandante y su hijo.
Alega que en el inmueble descrito, su hijo MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES, se encuentran bienes muebles propios y como el mismo temporalmente no ocupa el inmueble, ella y su esposo Facundo Zambrano, Titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-5.168.270, sus legítimos padres visitan esporádicamente la vivienda, le realizan labores de limpieza.
Alega que su hijo MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES ocupa el inmueble desde hace 13 años en virtud de un contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre la demandante y su hijo el cual se pacto en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs 420.000,00 ), los cuales debía pagar un mil bolívares mensuales los cuales alega pago puntualmente y no adeuda pago alguno por lo que está pendiente que la demandante cumpla con la obligación otorgar el documento por ante el registro, que ha pasado 13 años y no ha cumplido con la protocolización del mismo.

II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó las siguientes documentales:
• Consignó (Fs. 6), copia fotostática de cedula de identidad del la ciudadana Mirla Nayibe Linarez De Meléndez, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad. Así se valora.-
• Consignó (Fs. 7 al 14), copias fotostática certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2005, inscrito bajo el nro. 34, folios 01 a 05, protocolo primero, tomo 25, dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida documental se desprende la cualidad de la ciudadana Mirla Nayibe Linarez De Melendez, como propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes elementos probatorios.
• Promovió la comunidad de la prueba y merito favorable de autos. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba y merito favorable de autos advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Promovió y ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, el cual ya fueron valoradas ut supra.
• Promovió y consignó documento original protocolizado por ante la Notaria Pública decima octava de Caracas Municipio Libertador y debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2013.681, asiento registral Nro. 4, del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.5657, dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida documental se desprende cualidad de la ciudadana Mirla Nayibe Linarez De Melendez, como propietaria del inmueble objeto del presente juicio y así se establece.
• Promovió y consignó documentales, folios 70 al 74, consistentes en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, según asunto Nro. KP02-V-2020-000466, por juicio de cumplimiento, dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida documental se desprende que el ciudadano Miguel Arcángel Zambrano Flores demandada a la ciudadana Mirla Nayibe Linares De Meléndez, por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra por inmueble ubicado en terreno el cual es objeto de la presente causa, el cual fue declarado inadmisible por falta de representación del demandante y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
• Consignó (Fs. 75), copia fotostática de cedula de identidad del la ciudadana Celina Alejandrina Aguilar, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad. Así se valora.-
• Promovió como prueba testimonial, la declaración de la ciudadana Celina Alejandrina Aguilar, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.433.554, el cual fue evacuada en fecha 30 de julio de 2025, en el cual fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Mirla Nayibe Linares De Meléndez, conocer del contrato del arrendamiento con opción a compra realizado entre la ciudadana Mirla Nayibe Linares De Meléndez y el ciudadano Miguel, afirma que el referido ciudadano no canceló en la totalidad el inmueble objeto de la presente causa, así mismo fue contente en afirmar que de la ciudadana Zulay Pastora Flores Zambrano habita en el inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente sentencia.-

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la demandada consigno los siguientes instrumentos probatorios.
• Consignó marcado letra A, (f. 58 al 60) copias fotostática simple de contrato de arrendamiento con opción a compra privado, dicha probanza no fue opuesta, ni impugnada por su antagonista, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1364 del Código Civil, de ella se desprende la relación contractual entre la demandante y el ciudadano Miguel Arcángel Zambrano Flores, y que el mismo no se concreto por falta de pago y su relevancia se establecerá y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes instrumentos probatorios:
• Ratificó todas las documentales consignadas con el escrito de contestación, ya descritas. Valoradas ut supra.-
• Promovió constancia de residencia, el cual no consta en el expediente, en consecuencia no es objeto de valoración.
• Promovió y consignó copias fotostáticas de comprobantes de pago el cual no fueron objetadas por su antagonista, desprendiendo esta Juzgadora que las mismas no aportan elementos de convicción alguno para la resolución de la presente litis, en consecuencia no es objeto de valoración.
• Promovió como prueba testimonial, la declaración de los ciudadanos Elvira Del Carmen Torres Alburjas, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-7.419.094, y el ciudadano Leonardo Enrique Vargas Torres, el cual fueron evacuadas en fecha 18 de julio de 2025, siendo contestes en afirmar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zulay Pastora Flores Zambrano, afirman que no habita en el inmueble objeto de la presente causa y que tienen conocimiento que el ciudadano Miguel Arcángel Zambrano Flores celebro contrato de arredramiento con opción a compra con la ciudadana Mirla Nayibe Linares De Meléndez, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente sentencia.-
• Promovió prueba de informes dirigido a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial de la Urb. Los Naranjillos, a fin de que se sirva informar al Tribunal si la ciudadana Zulay Pastora Flores Zambrano vive permanentemente en la Torre 1, apartamento Nro. 1b, desprendiéndose de autos a los folios 110, las resultas de la prueba de informes donde las ciudadanas Bella La Rosa Rojas Conde y Janet Elena López Uranga, titulares de las cedulas de identidad Nro. C.I.V-11.428.847 y V-9.611.736, actuando en presentación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial de la Urb. Los Naranjillos II (ASOCIPROVILOSNARII), el cual indican que declaran bajo fe de juramento que la ciudadana Zulay Pastora Flores Zambrano titular de la cedula de identidad Nro. V-6.703.572, no vive, ni reside en el Edificio 1, del apartamento identificado bajo el Nro. 1-B, ubicado en el sector La Campiña, de la parroquia José Gregorio bastidas del municipio Palavecino estado Lara, así mismo declaran que la ciudadana Mirla Nayibe Linarez De Melendez en su condición de adjudicaría del mencionado apartamento, no vive, ni tampoco ha hecho uso de su adjudicación en el inmueble, ya que hay un contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con el ciudadano Miguel Arcángel Zambrano Flores desde hace 13 años y hasta la fecha todos los registros como los pagos de condominio y cualquier otro servicio han sido cancelados por el referido ciudadano y cancela el condominio mensualmente hasta la fecha. La referida prueba de informe no fue objetada por la parte demandante, por consiguiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su relevancia se establecerá en la motiva de la presente decisión.-


III
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.

Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión planteada de acción reivindicatoria, nulidad del instrumento público y daños y perjuicios.
La acción reivindicatoria es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
El artículo 548 del Código Civil, en ese sentido establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
Considera este Juzgador menester traer a colación los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecido por la doctrina

“… es necesario resaltar que los jueces ante la interposición de una demanda por reivindicación deben verificar las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, así como también deben comprobar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto C.A. contra Makro Comercializadora S.A.).

Así mismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nro. 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacache Itriago, y el cual fue ratificado en sentencia Nro. 290, de fecha 02 de agosto de 2022, lo siguiente:

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoriase halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
(Resaltado de la sala)

De lo transcrito se desprende que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria sobre un bien es necesario que se cumplan los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil, siendo el primero de estos, el derecho de propiedad del reivindicante del cual de autos se demostró mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2005, inscrito bajo el nro. 34, folios 01 a 05, protocolo primero, tomo 25, y admiculada con documento protocolizado por ante la Notaria Pública decima octava de Caracas Municipio Libertador y debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino estado Lara, inscrito bajo el Nro. 2013.681, asiento registral Nro. 4, del inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.2.5657, el cual se le otorgó pleno valor probatorio, es consideración de esta jurisdicente que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
En cuanto el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria “…El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada…” se evidencia de autos que la demandante demanda a la ciudadana Zulay Pastora Flores Zambrano por Acción Reivindicatoria, a fin que sea restituido el inmueble objeto de la presente causa, ya descrito, por cuanto alega que la demandada reside en el inmueble desde hace tiempo sin tener ningún tipo de relación contractual, por su parte la parte demandada alega que no reside en el inmueble, que actualmente y desde hace 22 años reside en su casa ubicada en Romeral 1, calle Bolívar, parcela Nro. 5, parroquia Tamaca, estado Lara, que ella solo visita esporádicamente el inmueble en virtud de ser la madre del ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-15.668.354, domiciliado en Barquisimeto, actualmente fuera de la ciudad en viaje al interior del país, aduciendo que es quien ocupa el inmueble según contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con la parte demandante.
En este sentido en atención al principio que quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada, la parte demandante a fin de probar sus afirmaciones de hecho promovió documentales, folios 70 al 74, consistentes en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, según asunto Nro. KP02-V-2020-000466, por juicio de cumplimiento, donde el ciudadano Miguel Arcángel Zambrano Flores demandada a la ciudadana Mirla Nayibe Linares De Meléndez, por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra por inmueble ubicado en terreno el cual es objeto de la presente causa, el cual fue declarado inadmisible por falta de representación del demandante del cual se desprende que efectivamente fue celebrado contrato de arredramiento de opción a compra, el cual vale decir no es objeto de este litigio dilucidar lo concerniente al cumplimiento o no del referido contrato y así se decide.-
Así mismo, la parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana Celina Alejandrina Aguilar, el cual fue conteste en afirmar conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Mirla Nayibe Linares De Meléndez, conocer del contrato del arrendamiento con opción a compra realizado entre la ciudadana Mirla Nayibe Linares De Meléndez y el ciudadano Miguel, afirma que el referido ciudadano no canceló en la totalidad el inmueble objeto de la presente causa, así mismo fue contente en afirmar que de la ciudadana Zulay Pastora Flores Zambrano, habita en el inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, admiculada con las testimoniales promovidas con la parte demandada y las resultas de prueba de informes presentadas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial de la Urb. Los Naranjillos, que declaran bajo fe de juramento que la ciudadana Zulay Pastora Flores Zambrano titular de la cedula de identidad Nro. V-6.703.572, no vive, ni reside en el Edificio 1, del apartamento identificado bajo el Nro. 1-B, ubicado en el sector La Campiña, de la parroquia José Gregorio bastidas del municipio Palavecino estado Lara, así mismo declaran que la ciudadana Mirla Nayibe Linarez De Melendez en su condición de adjudicaría del mencionado apartamento, no vive, ni tampoco ha hecho uso de su adjudicación en el inmueble, ya que hay un contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con el ciudadano Miguel Arcángel Zambrano Flores desde hace 13 años y hasta la fecha todos los registros como los pagos de condominio y cualquier otro servicio han sido cancelados por el referido ciudadano y cancela el condominio mensualmente hasta la fecha, la referida prueba de informe no fue objetada por la parte demandante, aunado a las documentales consistentes en copias fotostática simple de contrato de arrendamiento con opción a compra privado, que no fue opuesta, ni impugnada por su antagonista, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1364 del Código Civil, se le da valor probatorio y de ella se desprende la relación contractual entre la demandante y el ciudadano Miguel Arcángel Zambrano Flores, resulta evidente para este Tribunal que la demandada ciudadana Zulay Pastora Flores Zambrano no reside en el inmueble.
En este sentido, esta jurisdicente en cuanto al segundo requisito “…El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada…” donde alega la accionante que la demandada reside en el inmueble, por su parte la parte demandada alega que no reside en el inmueble que quien lo ocupa es su hijo, solo lo visita de vez en cuando para limpiarlo, el cual lo ocupa en virtud de celebración de contrato de arrendamiento con opción a compra, en este sentido, en atención al principio rector, por tanto, regulador del deber de probar de quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada, siendo que del caso de marras se desprende que de la afirmación expuesta por la parte demandante que el bien inmueble objeto de la presente causa se encuentra ocupado por la ciudadana Zulay Pastora Flores Zambrano y de la afirmación de la parte demandada que no lo reside, que es ocupado por su hijo en virtud de contrato de arrendamiento con opción a compra siendo que del análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes, quedó evidenciado que existe un contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES, hijo de la demandada, así también se evidenció de la prueba de informes que es quien cancela los servicios públicos y el condómino mensualmente, de igual forma quedó evidenciado que la demandada no habita el inmueble ¿, si no que solo ejerce funciones de vigilancia, por consiguiente en virtud que la demandada no ocupa el inmueble, el segundo requisito de procedencia “…El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada…” no se encuentra cumplido. Y así se decide.-

En atención a lo anteriormente planteado los jueces tienen la obligación en los juicios de reivindicación determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, en armonía al orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, y siendo que del caso de marras la parte demandante no logro demostrar en el trascurso del proceso, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, en este sentido juicio esta sentenciadora no debe prosperar la pretensión de reivindicación, por no ser cumplido el segundo requisito de procedencia de la presente acción, siendo en consecuencia improcedente la presente acción de reivindicación planteada. No siendo necesario abordar los otros requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.- Y así se decide.-
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MIRLA NAYIBE LINAREZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.366.604. contra la ciudadana ZULAY PASTORA FLORES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.703.572.
Se condena en costas a la parte actora demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del CPC.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 3:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ




MMJE/RJRC/gom
EXP.: KP02-V-2024-000792