REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO : KP02-V-2025-002511
QUERELLANTE: Ciudadano OCTAVIO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.457.231.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogados JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, Inpreabogado No. 182.566.
QUERELLADO: Ciudadano FRANKLIN RAMIREZ y MARY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO. INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 13/10/2025 se inició el presente juicio con motivo de querella de obra nueva por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano Octavio Alvarado en contra de los ciudadanos Franklin Ramírez y Mary Pérez, todos identificados ut supra.
En fecha 27/10/2025 se libró despacho saneador instando al accionante a estimar la cuantía conforme la resolución No. 2023/0001 de fecha 01/05/2023. En fecha 29/10/2025 la parte accionante dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 05/11/2025 este Juzgado admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para realizar la inspección de ley, designándose al experto, ingeniero Jairo Alvarado conforme lo dispone el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/11/2025 el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por el experto designado en la presente causa. En fecha 20/11/2025 compareció el experto Ingeniero Jairo Alvarado a rendir el juramento de ley. En fecha 05/12/2025 se libró oficio No. 920/2025 dirigido a la Rectoría Civil del estado Lara informando del traslado a realizar este Tribunal en la presente causa.
En fecha 09/12/2025 se levantó acta dejando constancia que este Tribunal se constituyó en la Avenida Principal del Tostao, Sector Rices Caroreñas, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 10/12/2025 se recibió informe de experticia realizada en la presente causa por el experto designado.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante de autos, manifiesta ser legítimo propietario y poseedor de un inmueble constituido por una casa-habitación, ubicada en la Avenida Principal del Tostao, con la avenida Florencio Jiménez, sector Raices Caroreñas, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara.
De esta manera alega que los hoy demandados son poseedores y propietarios del inmueble colindante con el suyo, por el lindero sur; siendo desde hace aproximadamente tres (03) meses han iniciado una construcción de una obra nueva en su propiedad, consistente en una edificación de una platabanda, la cual, según sus dichos “de manera arbitraria e ilegal, ha sido adosada y apoyada directamente sobre las paredes maestras” de su inmueble, sin consentimiento alguno y sin poseer los permisos de construcción correspondiente por parte de la autoridad municipal correspondiente.
En ese sentido, arguye que tal construcción ha generado un temor fundado de perjuicio a la estructura de su propiedad, incluyendo fisuras, grietas, filtraciones y un deterioro general de la estabilidad y seguridad de su vivienda, toda vez que la carga adicional que representa la platabanda del querellado sobre sus paredes comprometen seriamente la integridad de su inmueble, aunado al hecho de haber hecho un garaje y unas construcciones en el retiro vial de la avenida del Tostao que es el lindero este del accionante, sellándole el acceso al medidor principal de la vivienda como también, el acceso a las aguas negras y blancas de su vivienda.
En razón de la situación y al constatar la ausencia de permisos de construcción, señala el demandante haber procedido a realizar una denuncia ante la alcaldía del municipio Iribarren, específicamente la Dirección de Ingeniería Municipal (DPCU), obteniéndose como resultado la orden de paralización de la obra nueva, la cual fue notificada a la ciudadana Mary Pérez, quien realizó caso omiso y continuó con su construcción.



-III-
CONSIDERACIONES
En cuanto al interdicto de obra nueva cabe indicar que es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación. Afirma el tratadista Emilio Calvo Baca “Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano” Ediciones Lira. Segunda Edición Año 1190, pág. 190-191) que este interdicto pertenece a la categoría de los prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por de pronto, que continúe la obra que causa el perjuicio. Es obra nueva, no sólo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil desarrolla la norma sustantiva supra transcrita fijando el procedimiento a seguir, tal como se desprende de sus artículos 713, 714 y 715:

Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 714: Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Artículo 715: Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y vistos los alegatos del ciudadano OCTAVIO JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.457.231, así como el informe del Experto designado, Ingeniero Civil JAIRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.959.422, inscrito en el C.I.V No. 122.357, en el cual constan los daños ocasionados al inmueble tales como afectación estructural y vulneración de la independencia constructiva, empujes laterales no previstos sobre la pared colindante, transferencia de cargas por fricción y contacto directo entre estructuras, técnicamente improcedente, ocupación indebida de retiro vial y obstrucción de accesos técnicos;así como la inspección debidamente practicada por este Tribunal, se determina la presunción de peligro inminente que la obra ejecutada por la parte querellada ciudadanos FRANKLIN RAMIREZ y MARY PEREZ, le causa al inmueble propiedad del querellante.
Bajo estos parámetros y encontrando también satisfechos los requisitos relativos al interdicto de obra nueva, este Tribunal ordena:
• Suspensión de la obra nueva ejecutada en el inmueble situado en la Avenida el Tostao con Avenida Florencio Jiménez sector Raíces Caroreñas, Parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara.-
• Se ordena oficiar a la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que inicie las averiguaciones administrativas y coadyuve en hacer cumplir la orden aquí decretada, debiendo informar a este Despacho dentro de los treinta (30) días calendarios a la recepción de la comunicación respectiva, el estatutos de los requisitos cumplidos o no por la querellada. Líbrese oficio.
• Se ordena al querellante brindar caución por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y/o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, que representan el monto de los gastos estimados por este Juzgado de acuerdo a la experiencia. Dicha caución se hará mediante la consignación de la suma de dinero en cheque de gerencia a favor del Tribunal o en su defecto hipoteca de primer grado hasta cubrir el doble de lo expresado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio.

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria Temporal.


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente se publica el presente fallo en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-


MMJE/RJRC/mdn.-