REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000107.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.200.062
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA G. HERAS SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.175.
DEMANDADO: NORAIMA DEL CARMEN REYES DAVOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.299.336
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 30/10/2025 se aperturó el presente cuaderno separado de medidas cautelares, en virtud de la solicitud cautelar realizada por la parte accionante de autos.
-II-
Solicita la parte demandante de autos, medida cautelar nominada consistente en EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento generados por el alquiler de las 12 habitaciones del inmueble objeto de la presente partición, ubicado en la calle 14 entre las carreras 16 y callejón 14 casa # 15-58, Barrio la Feria, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual le pertenece en copropiedad con la demandada MORAIMA DEL CARMEN REYES DAVON, de conformidad con los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil; señalando como requisitos de procedibilidad el Periculum In Mora en razón de la “tardanza o morosidad que presupone el proceso judicial” el Fomus Bonis Iuris sustentado en la propiedad del inmueble, el cual les pertenece por haber sido adquirido dentro del vínculo matrimonial, según se desprende del documento de propiedad de fecha 10/01/2005, protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, registrado bajo el N° 36, folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005.
-III-
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
En la presente incidencia, se observa que la parte accionante realizó su solicitud cautelar consistente en EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO GENERADOS por el alquiler de 12 habitaciones del inmueble objeto de partición en la causa principal, fundamentando los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del código de procedimiento civil; sin embargo, evidencia quien aquí administra justicia que la parte accionante y solicitante de autos no presentó medio probatorio alguno que permita demostrar a esta jurisdicente la concurrencia de los requisitos sine qua non, siendo carga de la parte interesada demostrar las respectivas afirmaciones de hecho realizadas conforme lo dispone el artículo 506 ibídem.
En consecuencia, es ajustado en derecho para este Juzgado negar la petición cautelar por falta de medio probatorio que demuestre la concurrencia de los requisitos consistente en Periculum in mora y Fumus Bonis iuris. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA el decreto de la medida nominada consistente en EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BASTIDAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.200.062.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
MMJE/RJRC/mdn.-
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