REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2023-000776
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.376.355.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.227.-
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No. 65, Tomo 8-A, RIF: J-30116821-6, siendo la última asamblea de fecha 28 febrero de 2007, registrada bajo esa misma fecha bajo el No. 6, Tomo 12-A, cuyo presidente es el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.377.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 190.863.-
MOTIVO: DESALOJO (Local comercial).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, presentada por ante la URDD Civil, presentado en fecha 28 de marzo de 2023, con ocasión a la pretensión de DESALOJO (Local comercial), interpuesto por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, plenamente ya identificado, contra la sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A, cuyo presidente es el ciudadano ARTURO SEGUNDO BARRERA.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto de admisión de la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda,
En fecha 16 de febrero de 2024, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva declarado con lugar la presente causa y en fecha 02 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y nula sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2024, ordenando la reposición de la causa al estado de citación de la demandada.
En fecha 13 de enero de 2025, este Juzgado en atención a lo ordenado por la alzada, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2025, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, y en fecha 06 de junio de 2025 se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 21 de julio de 2025, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar, así mismo en fecha 30 de julio de 2025, este Juzgado en virtud de solicitud de la parte demandante, ordena la publicación de cartel de citación de conformidad con el artículo 223 de la ley adjetiva civil y en fecha 29 de septiembre de 2025, consta en autos la constancia de la secretaria de la fijación del cartel de citación cumpliéndose con la formalidad del referido artículo.-
En fecha 23 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 24 de noviembre de 2025 este Juzgado dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 868 ejusdem.
En fecha 03 de diciembre de 2025, se celebró audiencia preliminar y en fecha 09 de diciembre de 2025, se dictó auto fijando los hechos controvertidos, aperturando el lapso probatorio.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto esta juzgadora observa que en fecha 27 de mayo de 2025, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, y en fecha 06 de junio de 2025 se admitió la reforma de la demanda, evidenciando de autos que en fecha 12 de abril de 2023, se dictó auto en el presente asunto donde se estableció:
“…este Tribunal, por cuanto esta acción se refiere a una acción de desalojo dirigida en ocasión de inmueble dado en arrendamiento para ser usado como estación de servicio, en la cual se expende gasolina, en atención al interés público nacional que existe sobre la comercialización de ese producto, que constituye servicio público de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y que solo se puede realizar mediante permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Petróleo de acuerdo al artículo 61 de la mencionada Ley, acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena la notificación del Procurador General de la República, la cual se realizará mediante oficio, al cual se le deberán anexar copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y los recaudos del libelo para que se forme mejor criterio. En el entendido, que una vez conste en autos la consignación de la respectiva notificación, se suspenderá el curso de la causa por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dichos fotostatos serán certificados por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignadas copias simples del libelo y del auto de admisión debidamente foliados, sellados y firmados por la U.R.D.D. Civil. Asimismo, notifíquese a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PVDSA), mediante oficio de la existencia del presente juicio a los fines de que exponga lo conducente. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas…”
En este sentido, en virtud que en fecha 02 de octubre de 2024 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia donde declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y nula sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2024, ordenando la reposición de la causa al estado de citación de la demandada, en consecuencia, por cuanto se admitió reforma de demanda lo procedente en derecho es notificar al Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PVDSA), en virtud de la reforma de la demanda, constatando de autos que no consta la referida notificación.
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso. La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Bajo estas consideraciones considera esta juzgadora que en el presente asunto se vulnero la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no notificar al Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PVDSA), en virtud de la reforma de la demanda y posterior admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2025, por consiguiente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como resguardar los Principios Constitucionales, siendo los derechos antes referidos de orden público, los cuales no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal y con el fin de lograr una sana administración de justicia; aunado todo ello con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible REPONER la causa al estado de notificar al Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PVDSA), la cual se realizará mediante oficio, al cual se le deberán anexar copias certificadas del libelo de demanda y reforma de demanda, del auto de admisión y los recaudos del libelo para que se forme mejor criterio, en el entendido, que una vez conste en autos la consignación de la respectiva notificación, se suspenderá el curso de la causa por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando incólume la presentación de la contestación de la demanda y con la advertencia que una vez cumplida las referidas notificaciones y precluido el lapso NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa estado de notificar al Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PVDSA), dejando incólume la presentación de la contestación de la demanda y con la advertencia que una vez cumplida las referidas notificaciones y precluido el lapso NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.-
SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 12:34 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC
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