REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001715
DEMANDANTE: FRANCIS MARSELLA COROMOYO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.396.768, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el No. 31.547.
DEMANDADO: sociedad mercantil R.D.G. C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28/10/1988, bajo el No. 66, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.322.790.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio ALEXANDER YAGUARAMAY BRAVO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 304.956, abogada YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 45.232.
MOTIVO COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 15/07/2025 se inició el presente juicio por medio del escrito libelar con motivo de Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la profesional del derecho Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera en contra de la sociedad mercantil RDG C.A, ampliamente identificados ut supra.
En fecha 23/07/2025 se admitió la presente acción por vías del procedimiento breve. En fecha 08/08/2025 se libró compulsa de citación a la parte demandada, en la persona de apoderado judicial YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA.
En fecha 22/09/2025 el alguacil accidental designado en este Juzgado, consignó compulsa de citación sin firmar por la abogada Yunia Rosa Gómez, por cuanto la misma manifestó no ser apoderada judicial de la sociedad mercantil R.D.G C.A., según consta en los anexos entregados y agregados.
En fecha 09/10/2025, se dictó auto haciendo saber a la abogada Yunia Rosa Gómez De Peraza, que la renuncia parcial del poder no está fundamentada en ninguna norma por consiente se le considera apoderada judicial de la parte demandada de autos. En esa misma fecha se libró boleta de notificación conforme lo dispone el artículo 218 del código de procedimiento civil.
En fecha 23/10/2025 la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia en autos de haberse cumplido con las ultimas de las formalidades contenidas en la norma adjetiva civil, en su artículo 218, advirtiéndose que comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento.
En fecha 27/10/2025 la abogada en ejercicio Yunia Rosa Gómez De Peraza, apoderada judicial del demandado de autos, concurrió ante la secretaría de este Juzgado a sustituir poder a la abogada Alexander Yaguaramay. En esa misma fecha la parte demandada por medio de su apoderado judicial presento escrito alegando cuestiones previas y dando contestación al fondo del asunto.
En fecha 28/10/2025 se dictó auto dejando constancia que se comenzaría a computar el lapso para dictar sentencia interlocutoria con ocasión a las cuestiones previas.
En fecha 29/10/2025 se dictó sentencia interlocutoria declarando Improcedente las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, advirtiéndose en la dispositiva del fallo que la referida decisión no es sujeta a apelación conforme lo dispone la norma adjetiva civil, comenzando a computarse desde el día de despacho siguiente el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 30/10/2025 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda; en fecha 31/10/2025 se dejó constancia que había precluido el lapso de contestación comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas contenido en el artículo 889 del código de procedimiento civil.
En fecha 18/11/2025 se dictó auto extendiendo el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.
En fecha 10/12/2025 se dejó constancia que habían transcurrido tres (03) días del lapso para dictar sentencia. En fecha 16/12/2025 este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente en virtud del cumulo de trabajo agendados.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Inicia la parte demandante de autos argumentando que en fecha 10/08/2023, la empresa aquí demandada le otorgó poder de representación legal ante distintas actuaciones jurídica, según se desprende del poder apostillado y notariado en el estado de la Florida, No. 2023-137169, ejecutándose la actividad profesional desde la fecha señalada ut supra hasta el 24 de junio del año 2025, fecha en la cual presentó renuncia expresa al poder, cesando formalmente la relación profesional, notificándose al otorgante mediante el correo electrónico ingenieriasn@hotmail.com.
Ahora bien, alega la demandante que inicialmente se acordó un pago mensual de Doscientos Dólares, cifra la cual señala, se encuentra por debajo de lo que establece el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, estableciendo la misma norma que ningún abogado podrá percibir honorarios inferiores a los ahí establecidos.
Prosigue indicando que el reglamento mencionado ut supra en su artículo 3, prevé que la estimación de honorarios profesionales superiores a los establecidos en el reglamento deberán tomar en consideración los siguientes criterios: “a) La importancia del (los) asunto (s) y/o los servicios prestados. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados. C) Su experiencia, reputación o grado (s) académico-profesional. D) La situación Socio-económica del cliente. K) Si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado”. Señalando la referida accionante que el reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos en el artículo 19 contempla que los honorarios mínimos mensual son de USD $300.
En ese sentido, indica que la cantidad pactada no se cumplió, más la gestión como profesional en las distintas responsabilidades que se han realizado por su parte, no siendo pagado sus honorarios que por ley le corresponden. Por tales motivos por el cual demanda el pago de los honorarios omitidos, equivalentes a la cantidad de USD 500$ mensuales, por un total de 22 meses, lo que representa un total de USD $ 11.000.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado de autos, presento escrito realizando los siguientes alegatos:
Como punto previo de su defensa, solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda, alegando que no existe en contrato servicio que pueda acreditarse a la aquí demandante, trayendo a colación la sentencia No. 036 del 16 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, la cual establece que los honorarios profesionales de los abogados para ser exigibles deben ser pactado entre las partes en un contrato escrito.
En lo que respecta al fondo del asunto, conviene que en fecha 10/08/2023, la empresa R.D.G., le otorgó a la demandante un poder fijo para ejercer representación legal continua ante las distintas actuaciones jurídicas, mediante un poder debidamente apostillado y notariado en el estado de la florida con el No. 2023-137169, cuyo poder igualmente le fue otorgado a la Dra. Yunia Rosa Gomes de Peraza, para la representación de los bienes de la empresa RDG, C.A. Del mismo modo reconoce que la actividad profesional se realizó de forma permanente desde el 10 de agosto del año 2023, señalando que la renuncia fue realizada con fecha anterior a junio del año 2025, por vía telefónica, expresándose de forma expresa con el cese formal de la relación profesional en fecha 24/06/2025, por correo electrónico.
Ahora bien, procede la parte accionante a Negar, Rechazar y Contradecir, la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, niega que haya sido pactado un pago de $200 mensuales, y menos aún que dicha cifra este por debajo del reglamento interno nacional de honorarios mínimos, por cuanto en ningún momento fue realizado un contrato que acredite dichos montos ni estableciera que la misma fuera en dólares, realizándose únicamente por vía telefónica un acuerdo para establecer el monto de los honorarios por un porcentaje de lo que obtuviese la administradora por el cobre de los condominios en el Multicentro Empresarial Crystal Plaza.
Con fundamento en la inexistencia del contrato que prevea que los honorarios serán percibidos en dólares americanos, por lo cual mal podría estimarse el cobro en 500$ mensuales por un periodo de 22 meses, generando un total de $11.000,00; asimismo arguye que los honorarios fueron cancelados por orden expresa del presidente de la empresa RDG C.A., Ingeniero Ciudadano Samir Naim, del mismo modo en que fueron cancelados los honorarios de la Dra. Yunia Rosa Gómez, a quien le fue otorgado conjuntamente el poder.
Del mismo modo, niega que la cantidad pactada no fuera sido cumplida, por cuanto la gestión como profesional de las distintas responsabilidades realizadas a lo largo del tiempo que laboro como Consultoría Jurídica del Centro Empresarial Crystal Plaza, fueron canceladas oportunamente por la administradora del Centro Empresarial LUVY C.A., a través de su representante ciudadano Ing. Víctor Lucena.
Finalmente, señala la existencia de una falta de cualidad en la persona de la demandante toda vez que la Dra. Yunia Gómez de Peraza, es igualmente beneficiaria en la presente causa y debe ser parte, toda vez que ambas son apoderadas del aquí demandado, existiendo un interés legítimo; del mismo modo se acoge la parte demandada al derecho de retasa conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso legal para que las partes presentaran sus respectivos escritos probatorios, se observa de las actas que conforman el expediente que cursan los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
De las documentales consignadas junto al libelo de la demanda:
• Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil R.D.G C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/10/1988, inserta bajo el No. 66, Tomo 4-A (fs. 04 al 07). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que los ciudadanos Giuseppe Riccio Aruta y Hernan Grateron, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.381.129 y 2.913.543, respectivamente, constituyeron la referida sociedad mercantil la cual tiene por objeto las edificaciones civiles en general, así como explotación de la actividad agropecuaria y cualquier otro acto conexo o no con la actividad principal.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa RDG C.A., celebrada en fecha 02/09/2019 (fs. 08 al 12). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que el ciudadano amir Antonio Naim Álvarez, es el único accionista de la referida sociedad mercantil.
• Copia simple de poder Apostillado y Autenticado ante la Notaria Publica de Florida, estado de la Florida de los Estados Unidos de America, en fecha 10/08/2023 (fs. 13 al 15). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la abogada FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA en conjunto con la abogada Yunia Rosa Gómez De Peraza, recibieron poder General de Administración y Representación Judicial amplio y suficiente, por parte del ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, en su condición de Presidente de R.D.G C.A.
• Original de comunicado realizado en fecha 09/07/2025 por la abogada Francis Marsella Díaz Sequera dirigido al Ingeniero Samir Naim y/o Abg. Yunia Gómez (apoderada judicial de RDG C.A., y SNA C.A) (fs. 16 al 17). Se trata de un instrumento privado el cual posee firma de recepción de fecha 15/07/2025, sin embargo no se puede corrobarrar la identidad de la persona de cuya recepción se trata, pudiendo incurrirse en riesgo de que la misma se trate de un tercero ajeno al juicio, aunado a ello la documental fue desconocido por el demandado dentro del lapso legal, razón por la cual no es sujeta a valoración.
• Impresión de Correo electrónico con motivo “Renuncia Poderes” enviado desde la dirección e-mail: marsellad30@gmail.com a la dirección e-mail: ingenieríasn@hotmail.com (fs.18 al 19). La misma no es sujeto a valoración por cuanto no versa sobre un punto controvertido, ello en razón de que el accionado en su escrito de contestación a la demanda reconoce haber sido recibida vía correo electrónico el cese formal de las funciones inherentes al poder.
De las pruebas consignadas en el lapso de promoción de pruebas:
• Declaración testimonial de los ciudadanos VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.938.698 y EDDUAR RAFAEL PEREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.355.847 (fs. 135 al 136). Los testigos fueron contestes al manifestar que la abogada Francis Marsella Díaz Sequera, realizaba actuaciones en nombre y representación de la sociedad mercantil R.D.G. C.A.
• Copia Simple del documento Contrato de Administración suscrito entre la sociedad mercantil R.D.G., C.A., representada en el acto por sus apoderadas abogadas FRANCIS MARSELLA DIAZ y YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A., representada por el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, en fecha 10/08/2023 (fs. 84 al 87 fte y vto). Del referido documento fue solicitada una Prueba de Exhibición de Documento del Contrato de prestación de Administración otorgado por la empresa RDG C.A., a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A. Se trata de un instrumento privado del cual se solicitó su exhibición dentro del lapso de promoción de pruebas, evidenciándose que en la oportunidad legal fijada la parte demandada no compareció por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la exhibición del documento, motivo por el cual se tiene por fehaciente el contenido del documento, ello conforme lo dispone el artículo 436 en su ordinal 4° del código de procedimiento civil. Así se establece.-
• Original de Notificación y Cobro emanada por la abogada FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, en fecha 16/07/2025 dirigida a la empresa RDG C.A. (fs. 88). Se trata de un instrumento privado que no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, evidenciándose que posee rubrica y sello húmedo de la firma mercantil RDG C.A, parte demandada en el presente asunto, con fecha de recibido 17/07/2025. En consecuencia se procede a otorgar valor probatorio, del cual se desprende el cobro de la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares doscientos cuarenta bolívares (Bs. 1.274.240,00) por concepto de cuota mensual del poder que fue otorgado a la abogada Francis Marsella Díaz Sequera, por el ciudadano Samir Naim Álvarez en su condición de representante legal de la sociedad mercantil RDG C.A.
• Impresión de mensaje de texto (fs. 89 al 92). Se desecha por cuanto resulta ilegal su promoción de conformidad con lo previsto en el artículo 04 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 395 Segundo Aparte y 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de comunicado realizado en fecha 09/07/2025 por la abogada Francis Marsella Díaz Sequera dirigido al Ingeniero Samir Naim y/o Abg. Yunia Gómez (apoderada judicial de RDG C.A., y SNA C.A) (fs. 93 al 95). Este Juzgado se pronunció sobre su valor probatorio ut supra. Se trata de un instrumento privado el cual no posee rubrica de recibido por la parte demandada, por lo cual este tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio.
• Impresión de mensaje de texto (fs. 96 al 105). Se desecha por cuanto resulta ilegal su promoción de conformidad con lo previsto en el artículo 04 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 395 Segundo Aparte y 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Impresión de Correo electrónico con motivo “Renuncia Podres” enviado desde la dirección e-mail: marsellad30@gmail.com a la dirección e-mail: ingenieríasn@hotmail.com (fs. 106 al 107). Este Juzgado se pronunció sobre su valor probatorio ut supra. El mismo versa sobre un punto el cual no es objeto de debate en la presente incidencia, toda vez que la parte demandada ha reconocido la renuncia del poder. Asimismo se vuelve necesario señalar que la parte demandante aporta como medio probatorio el documento presuntamente anexado al correo identificado ut supra, el cual posee un cobro de doscientos dólares americanos mensuales por concepto de pago por el poder fijo otorgado; dicho documento representa un punto controvertido por cuanto la parte demandada niega la existencia de un acuerdo por la cantidad señalada ut supra, sin embargo se evidencia al folio 121 al 123 del expediente que la representación judicial del demandado de autos, en la fase probatoria consignó las mismas documentales, los cuales genera una contradicción entre los hechos alegados y los probados por el accionado, razón por la cual este Juzgado procede a otorgar valor probatorio a la instrumental como indicio de la existencia de la deuda aquí demandada, ello conforme lo dispone el artículo 510 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
• Prueba de informe dirigida al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Prueba admitida en fecha 05/11/2025 y evacuada con oficio No. 812/2025 en fecha 06/11/2025 (fs. 130). Dicho medio probatorio posee por finalidad según lo explanado por la promovente de autos, demostrar la relación directa de los hechos controvertidos, específicamente la prestación efectiva de los servicios jurídicos como apoderada de la sociedad mercantil RDG C.A:, aquí demandada. Ahora bien, cursa al folio 151 al 152 del expediente, resultas de la prueba de informe, por medio de la cual se hace de conocimiento a este Juzgado que si existe una causa signada con la nomenclatura KP02-V-2023-002582, con motivo de Desalojo de Oficina, incoado por las abogadas en ejercicio Francis Marsella Coromoto días Sequera y Yunia Rosa Gómez de Peraza, quienes actúan como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil S.N.A. inversiones C.A., y RDG C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Plataforma Valle De Innovación 5885 C.A. Se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informe dirigida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Prueba admitida en fecha 05/11/2025 y evacuada con oficio No. 813/2025 en fecha 06/11/2025 (fs. 131). Dicho medio probatorio posee por finalidad según lo explanado por la promovente de autos, demostrar la relación directa de los hechos controvertidos, específicamente la prestación efectiva de los servicios jurídicos como apoderada de la sociedad mercantil RDG C.A:, aquí demandada. Ahora bien, cursa al folio 153 frente y vuelto del expediente, resultas de la prueba de informe, por medio de la cual se hace de conocimiento a este Juzgado que ante ese Tribunal cursa la causa signada KP02-V-2023-2330, ejercida por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, actuando como apoderada judicial de la empresa RDG C.A., con motivo de Desalojo de Una Oficina en contra de la empresa Lara SPEED C.A. Se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
• Principio de Comunidad de la prueba y Merito favorable de autos. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Marcado con la letra “A” y “B” Copia Simple del Poder Apostillado y Autenticado ante la Notaria Publica de Florida, estado de la Florida de los Estados Unidos de America, en fecha 10/08/2023 (fs. 113 al 120). Este Juzgado se pronunció sobre su valor probatorio ut supra, el cual se tiene aquí por reproducido.
• Marcado con la letra “C”, impresión de correo electrónico identificado con asunto “Renuncia de Poder”, enviado desde la dirección e-mail marsellad30@gmail.com al correo electrónico ingenieriasn@hotmail.com (fs. 121 al 123). Este Juzgado se pronunció sobre su valor probatorio ut supra, el cual se tiene aquí por reproducido.
• Marcado con la letra “D”, Impresión de estado de cuenta de la cuenta bancaria No. 0102****9895 periodo 01/05/2025 al 31/10/2025 (fs. 124 al 128). Fue impugnada por la parte contra quien se produjo no siendo ratificado su valor probatorio. En consecuencia el referido medio probatorio no sujeto a valoración. Así se establece.-
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD POR NO EXISTIR CONTRATO DE SERVICIO Y FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DE LA DEMANDANTE.
Antes de pasar este Juzgado a dictar pronunciamiento con relación al fondo del asunto, se vuelve indispensable resolver la defensa previa alegada por la parte demandada consistente en la Inadmisibilidad de la presente acción por no existir un contrato de servicio entre las partes, trayendo a colación la sentencia No. 036 de fecha 16 de febrero del año 2024, dictada en el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, manifestando el accionado que la referida sentencia prevé que “los honorarios profesionales de los abogados para ser exigibles, deben haber sido pactados entre las partes en un CONTRATO ESCRITO antes o al momento del nacimiento de la obligación, por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda el juez está obligado a declararla inadmisible”.
Ahora bien, se desprende que la representación judicial del accionado procedió a citar el dispositivo de la referida decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando únicamente el número de la resolución, la fecha en la cual fue dictada y el magistrado ponente; omitiendo señalar en su defensa cuál de las siete salas que componen a nuestro Máximo Tribunal De Justicia, dictó y publicó la referida decisión; razón por la cual este Órgano administrador de Justicia, procedió a realizar una revisión exhaustiva en el portal web oficial del máximo tribunal de justicia (http://www.tsj.gob.ve/es/inicio), tomando en consideración los datos de la sentencia aportado por el demandado en su contestación de la demanda, a los fines de realizar una lectura detallada de la jurisprudencia aludida en los autos, evidenciándose que la misma hace referencia a un juicio llevado por los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI, titular de la cédula de identidad número E-81.126.082, contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, titular de la cédula de identidad número V-7.391.865, con motivo de liquidación de la comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; criterio el cual no es aplicable al presente juicio con motivo de Cobro de Honorarios Profesionales por Actuaciones extrajudiciales, menos aún hace alusión alguna a la necesidad de que “los honorarios profesionales de los abogados para ser exigibles, deben haber sido pactados entre las partes en un CONTRATO ESCRITO” tal y como arguye la parte demandada.
Asimismo, es un hecho notorio en autos, que la parte demandada ha alegado como defensa que la accionante demanda una suma dineraria en moneda extranjera la cual no fue pactada en contrato alguno, sin embargo, para quien aquí decide, a los fines de evitar confusiones entre las partes en la continuación del presente fallo, considera menester señalar que si bien es cierto la demandante en su escrito libelar hace mención de unas cantidades monetarias en moneda extranjera, no es menos cierto que en el petitorio final (fs. 03b del expediente) solicita le sea pagada la cantidad de “UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.274.240,00) equivalentes a ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $11.000,00), más intereses legales, indexación monetaria e imposición de costas procesales, adeudadas al ser un poder fijo”, es decir, la suma aquí pretendida fue establecida en Bolívares, moneda de curso oficial en la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia dentro del escrito de contestación al fondo de la demanda que la parte accionada alegó la falta de cualidad en la persona de la demandante, por no haber sido agregada como sujeto activo a la abogada Yunia Gómez De Peraza, quien es beneficiaria en la presente causa por ser coapoderada de la sociedad mercantil RDG C.A., según poder cursante en autos.
Al respecto, si bien es cierto cursa al folio 13 al 15, poder general de administración y representación judicial amplio y suficiente otorgado por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, en su condición de presidente de la sociedad mercantil R.D.G. C.A., a las abogadas FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA y YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, poder debidamente apostillado y notariado en el estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norte America; no es menos cierto que en el caso de marras, la abogada Francis Diaz, pretende el cobro de sus honorarios por actuaciones realizadas por su persona desde el momento en que fue otorgado el poder hasta el 24 de Junio del año 2025, previéndose en el referido poder que las abogadas estaban facultadas para actuar conjunta o separadamente. Por lo cual resulta improcedente el alegato de la falta de cualidad en la persona de la demandante. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente acción incoada por la abogada en ejercicio FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, tiene por motivo el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, en contra de la sociedad mercantil RDG C.A.; de esta manera merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases legales en que debe fundamentarse la consideración de los honorarios profesionales y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los Abogados a cobrarlos, en ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De allí, nace, desde el punto de vista legislativo, para los Abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, así establece el legislador en la Ley del Abogados que los profesionales del Derecho, podrán cobrar sus honorarios por aquellas actuaciones extrajudiciales, en tal sentido, Bello Tabares (2.006), establece que los honorarios profesionales de los abogados pueden dividirse en dos grupos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pudiendo ser, Honorarios de Carácter Judicial, lo cual consiste en “aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional”, y los Honorarios de Carácter Extrajudicial que “son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional”.
El proceso de estimación e intimación de Honorarios Profesionales diferencia dos etapas, siendo la primera la declarativa y la segunda la ejecutiva, la primera etapa consiste en la sustanciación del juicio, a los fines de que quien pretende hacer valer su derecho de cobrar los honorarios profesionales logre demostrar la existencia de tal derecho, trayendo a los autos los medios probatorios necesarios para generar en el juez un convencimiento. Y la segunda etapa es la ejecutiva, es la sentencia definitivamente firme, en la cual se declare el derecho a cobrar los honorarios profesionales, o se declara la aceptación del intimado del monto que se cobra o hace uso de su derecho a la retasa; con respecto a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia Nro. RC. 000539 De fecha 17 de Septiembre del año 2003, estableció el siguiente criterio:
“Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.
Ahora bien, en el caso de marras, corresponde a este Juzgado resolver la primera etapa, es decir la etapa declarativa, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra, ello a los fines de determinar el derecho o no a cobrar los honorarios de la abogada FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, identificada en autos, observándose que la parte intimada negó, rechazo y contradijo la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho alegado; manifestando en su contestación que el monto de doscientos dólares mensuales no fue pactado entre las partes por medio de contrato alguno; sin embargo, el mismo accionado en la fase probatoria del presente juicio consigno impresión del correo electrónico enviado por la accionante a su persona, por medio del cual renuncia al poder otorgado y cesan sus funciones desde el día 24/06/2025, señalando en el escrito probatorio (fs. 110) que de la instrumental “se evidencia que el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales” por lo cual existe una confesión judicial de forma tácita de la existencia de un pago mensual por concepto del poder fijo otorgado a la profesional del derecho aquí demandante.
Asimismo se desprende de los autos que la sociedad mercantil RDG C.A., otorgó poder general de administración y representación judicial a la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, para que conjunta o separadamente con la abogada Yunia Gómez realice actuaciones en nombre y representación de la sociedad mercantil RDG C.A., siendo demostrado mediante los testigos traídos al juicio, así como de las resultas de las pruebas de informes libradas con oficio No. 812/2025 y 813/2025 que la abogada Francis Diaz, cumplió funciones en nombre de la Empresa RDG C.A., conforme lo dispuesto en el poder otorgado y cursante al folio 13 al 15 del expediente. Por lo cual a criterio de este Juzgado quedó plenamente demostrado su derecho a cobrar cada una de las actuaciones intimadas. Así se establece.-
Finalmente, la parte demandada en su contestación a la demanda se acogió al derecho de retasa conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo cual debe pasar el Tribunal Retasador a resolver lo correspondiente al Quantum demandado de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Abogados. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: HA LUGAR el derecho de cobrar HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, de la abogada FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 7.396.768 cuya demanda fue instaurado contra la sociedad mercantil R.D.G. C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28/10/1988, bajo el No. 66, Tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.322.790, sobre la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.274.240,00) equivalente a ONCE MIL DOLSRES AMERICANOS (USD $ 11.000,00), sujeto a indexación monetaria una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia de Retasa; por lo cual cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de la experticia aquí acordada, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que designarán las partes y en caso de no llegar a un acuerdo lo designará el Tribunal, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 23/07/2025, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la decisión de la Retasa. SEGUNDO: Se advierte a los litigantes que, una vez quede firme la presente decisión, se fijara la oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, conforme fue solicitado por la demandada al acogerse al derecho de retasa en su escrito de oposición a la intimación. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2.026). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publica la presente decisión siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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